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T-20658 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 20658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20658 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de TIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que DOMINGA GASTELBONDO GUTIERREZ promovió contra la sociedad arriba citada.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la sociedad actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que Dominga Gastelbondo Gutiérrez laboró para la sociedad Tía desde el 25 de octubre de 1966 hasta el 24 de noviembre de 1993 y que inició proceso ordinario laboral, el 23 de junio de 1998, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; que dentro del término la sociedad propuso como excepción, entre otras, la de “falta de causa para pedir”, toda vez que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1969.

Indica que en el trámite, solicitó oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que informara la fecha de afiliación y el número de semanas cotizadas de la actora, pero que el ISS certificó, únicamente, desde 1995, razón por la que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, el 13 de noviembre de 2003, en la que condenó a la sociedad al pago de la pensión sanción hasta que se le reconociera la pensión de vejez y reconoció intereses moratorios “sin que en el líbelo de la demanda se hubieren solicitado”.

Asegura que, pese a que la sentencia fue totalmente favorable a la trabajadora, el juzgado accionado remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual confirmó íntegramente la providencia de primer grado, el 15 de septiembre de 2004. Relata que, con base en la sentencia, Dominga Gastelbondo Gutiérrez presentó demanda ejecutiva laboral, que cursó en el mismo juzgado, el cual libró mandamiento de pago, el 5 de julio de 2005, por las siguientes sumas: “como retroactivo pensional la suma de veintisiete millones quinientos sesenta y tres mil ciento ochenta y dos pesos($27.563.182,00) por costas procesales más específicamente agencias en derecho la suma de diecinueve millones novecientos sesenta mil setecientos cuarenta y dos pesos ($19.960.742,00), mesadas pensionales que se sigan causando a partir de enero de 2004 y hasta cuando sea incluida en nómina o se verifique realmente el pago de las mismas (…) los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique realmente el pago y las costas (…)” (Fl. 78 cuad.

Anexo). Asevera que, dentro del término, allegó la prueba en la que el Instituto de Seguros Sociales certificó la afiliación de la demandante desde el 3 de marzo de 1969, con un total de 1.308 semanas cotizadas, así como copia de la Resolución N° 000722 de 2000 en la que el ISS reconoció pensión de vejez a Dominga Gastelbondo Gutiérrez, desde el 1° de agosto de 1999.

Expone que presentó como excepciones las de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”, pero que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena las rechazó, por no estar comprendidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que, adicionalmente, promovió acción penal en contra de la demandante y, en consecuencia, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y la entrega de los títulos judiciales, hasta que no se decidiera, pero el juzgado accionado desestimó su petición. Censura que dicho Despacho, al liquidar el crédito, incluyera las mesadas pensionales hasta “el mes de marzo de 2008”, por una suma que asciende a $179.467.921,77, y que ordenara un nuevo embargo.

Reprocha tales actuaciones, por “arbitrarias”, y porque, aduce, ponen en riesgo la continuidad de la sociedad, así como “más de 700 empleos directos”. En esa medida solicita: “declarar que (…) no existe sustento legal para que la sociedad que represento continúe pagando una pensión sanción que legalmente no tiene sustento por ser la demandante beneficiaria de la pensión por vejez del Instituto de Seguros Sociales a partir del día 4 de agosto de 1999 y por lo tanto deje sin ningún efecto la providencia de fecha 13 de noviembre de 2003 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario (…) mediante la cual se declaró el reconocimiento de una pensión sanción a pesar de que la demandante fue afiliada al ISS y esta entidad le reconoció la pensión por vejez a partir del día 4 de agosto de 1999 (…) ordenar la entrega de los dineros que ilegalmente la sociedad accionante ha venido consignando al Juzgado de origen y que se encuentran a ordenes del Juzgado con el objetivo de que no embarguen sus cuentas y se vea impedido de ejercer la actividad comercial que ejecuta y poder seguir dando más de 700 empleos directos” (Fl. 7 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 2 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral; y ordenó notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que la providencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta se ajustó al ordenamiento jurídico.

Aportó copia de la misma. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena allegó copia del auto que rechazó las excepciones, en el proceso ejecutivo laboral controvertido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Corte el quebrantamiento del debido proceso, alegado por la sociedad accionante en su escrito introductorio. Si bien, acorde con la jurisprudencia, eventualmente la trabajadora no podía tener derecho a la pensión sanción por haber laborado más de veinte años y haber sido afiliada a la seguridad social, cabe afirmar que fueron situaciones a debatir y probar en el trámite del proceso ordinario.

Se advierte equivocada la actuación del juzgado, por consultar la sentencia cuando ello no era viable, toda vez que no fue adversa a la trabajadora y no se daban los supuestos previstos en el artículo 69 del C.P.L., pero, desde luego, también desacertado el Tribunal al asumir la consulta sin tener competencia para ello; sin embargo, dada su confirmación, resulta intrascendente la irregularidad atrás anotada.

Pese a lo afirmado, la Corte encuentra atentatorio al debido proceso y a la defensa de la sociedad actora, las actuaciones del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el trámite del proceso ejecutivo, y que en seguida se explican: 1.- Libró mandamiento ejecutivo por el pago de la pensión sanción sin condicionarla al reconocimiento de la pensión de vejez, como expresamente lo había dispuesto en la parte motiva de la sentencia que dictó y que le puso fin al proceso ordinario, tal como se lee a folio 29 del cuaderno anexo: “En el caso en examen se ve claramente que la demandante señora DOMINGA GASTELBONDO tiene derecho a dicha pensión sanción por parte de la empresa TÍA LTDA., teniendo en cuenta que no se demostró la afiliación al ISS desde que la misma laboraba para la empresa, teniendo en consecuencia esta que correr con la pensión y hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez a la demandante”.

(subrayado y negrilla fuera de texto). No obstante lo dispuesto en el mencionado fallo, en el auto de 5 de julio de 2005, resolvió librar el mandamiento de “las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de enero de 2004 y hasta cuando sea incluida en nomina o se verifique el pago de las misma (…)” (Fl. 78 cuad. Anexo). 2.- Desconoció, además, que, con posterioridad al rechazo de las excepciones, la parte demandada, al proponer la nulidad, aportó copia de la Resolución 000722 de 2000, en la que se reconoció pensión de jubilación a la demandante Dominga Gastelbondo Gutiérrez (Fls. 84 y 85 cuad.

Anexo). 3.- Se equivocó, nuevamente, toda vez que liquidó el crédito sin tener en cuenta las referidas pruebas y, tozudamente, desestimó la objeción al crédito propuesta por la empresa. Si bien, esta Sala de la Corte ha insistido sobre la imposibilidad de que el Juez Constitucional intervenga en asuntos del resorte del juez natural, lo cierto es que, como sucede en este caso, cuando las actuaciones cuestionadas se desbordan en detrimento de los derechos fundamentales de una las partes es pertinente actuar.

Aquí se observa que el mandamiento de pago no corresponde, como debe ser, con lo dispuesto en el proceso ordinario, por cuanto se dispuso la cancelación de mesadas pensionales indefinidamente y no las limitó hasta el momento del reconocimiento de la pensión de vejez. Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo intereses moratorios el juez ordeno su pago en el proceso ordinario, y bien claro advirtió que lo hacía ejerciendo la facultad extra y ultra petita, sin que la parte demandada recurriera la sentencia. De esta forma esa actuación no puede cuestionarse, como tampoco la que reconoció la pensión sanción, porque, se repite, el no recurrir significa que consintió la decisión. En el anterior orden de ideas, esta Corte dispone dejar sin efectos las actuaciones del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo que adelanta, desde el auto de 5 de julio de 2005, que libró mandamiento de pago, para que rehaga el trámite, conforme a lo aquí señalado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado a través de apoderado por TIA S.A, y, en consecuencia dejar sin efectos las actuaciones del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, desde el auto de 5 de julio de 2005, que libró mandamiento de pago, para que rehaga el trámite, conforme a lo aquí señalado, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20658 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16