SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20656 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20656 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GABRIELA ADELAIDA SÚAREZ DE SOTELE, a través de apoderado, contra la Sala LABORAL DEL Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados María del Carmen Chaín López, Auristela Daza Fernández y Gerardo Botero Zuluaga y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, a la cual se vinculó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES En un extenso escrito de tutela se plantea, básicamente, que la accionante quien es una persona de la tercera edad en calidad de cónyuge sobreviviente de Gerardo Sotelo Riaño, quien en vida tenía la condición de pensionado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó ante esta entidad el reconocimiento y pago de la “ sustitución pensional y/o reconocimiento de la pensión de sobreviviente ”, obteniendo como respuesta que no era posible otorgarle tal derecho, por cuanto otra ciudadana que manifiesta “ haber mantenido amoríos ” con el causante, también perseguía tal pretensión, siendo necesario, en principio dejar en suspenso la reclamación. Señaló que debido al tiempo que podía tardar el proceso ordinario laboral decidió junto con la otra persona reclamante, compartir la mesada pensional, lo que fue puesto en conocimiento del representante legal del Fondo, no obstante éste de “ manera inexplicable ” se sustrajo al estudio y decisión sobre el acuerdo entre las partes.
Adujo que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien una vez notificado de la demanda propuso la excepción de pleito pendiente, la que fue declarada probada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión que la actora considera “ injusta y extraña a la ley, la jurisprudencia y la doctrina vigentes en nuestro estado (sic) ”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la decisión de instancia por proveído de 28 de febrero de 2006.
Afirmó que estas decisiones violan sus derechos fundamentales y de contera los de su apoderado al trabajo, el libre desarrollo de su personalidad y la libertada de escoger profesión u oficio entre otros. En criterio de la actora, la prosperidad de la excepción previa constituye una vía de hecho, toda vez que no se cumplen los requisitos señalados en el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay identidad de partes y mucho menos de pretensiones.
Agregó que la suerte del proceso que se tramita ante el Juzgado 10 Laboral depende necesariamente de la demanda de la señora Ana Elisa (q.e.p.d.) y la contestación que de ella hizo la pasiva; “y como la señora Gabriela Suárez de Sotelo, no ejecutó ninguna de estas acciones, según se desprende de autos la valoración y suerte de sus fundamentales derechos reposa en el trámite que su alto despacho ordene adelantar sobre el proceso que correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito ”.
Argumentó que se encuentra “ en una delicada e injusta situación de ausencia absoluta de recursos económicos para su digna subsistencia ”, toda vez que dependía económicamente de su difunto esposo y su hijo Ismael Sotelo Suárez quien había asumido, con una pequeña ayuda de sus nueve hermanos, su sostenimiento, al igual que aquel, también falleció. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al efectivo acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene la revocatoria de los correspondientes autos que en cada instancia declararon la prosperidad de la excepción de pleito pendiente y, en su defecto, se ordene el trámite de la demanda que bajo el radicado 2005/0036 correspondió por reparto al juzgado accionado.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 30 de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de mayo de de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de proferirse el último de los proveídos censurados.
Por lo demás es claro, que el sólo transcurso del tiempo entre las providencias criticadas y la interposición del amparo constitucional, desvirtúan cualquier violación o amenaza al mínimo vital de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por GABRIELA ADELAIDA SUÁREZ DE SOTELO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20656 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA