Micelio
T-20650 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20650 Acta No. 22 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por ENISBERTO RINCON MOLINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO de SAN JUAN DEL CESAR. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició esta acción de tutela toda vez que considera que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite del proceso ordinario laboral, que él inició en contra de COOPETRAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Manifiesta el tutelante que presentada la demanda ordinaria laboral el 14 de septiembre de 2000, apareció anotación en el cuaderno principal del expediente que expresó que ésta había sido presentada el 26 de septiembre del mismo año –fecha, esta última en la que se configuraba la prescripción-; circunstancia que puso en conocimiento del juez la parte interesada, motivo por el cual el a quo puso en conocimiento de la Fiscalía con el fin de que esta investigara la existencia de un posible hecho punible contra la fe pública.

Agrega el tutelante que no obstante lo anterior el juez de primera instancia profirió fallo, el cual fue declarado nulo por el Tribunal accionado, ordenándole a su inferior dar cumplimiento al artículo 172 del C.P.C.; que nuevamente el a quo profirió fallo, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expone el accionante que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia mediante fallo proferido el 18 de enero de 2007, sin que se hubiera tenido en cuenta que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2000, estando ésta amparada de presunción de legalidad se conformidad con el artículo 13 de la Ley 446 de 1998.

Alega el actor que los jueces violaron el debido proceso, toda vez que al no aprobarse la ilegalidad o invalidez del escrito de la demanda presentado al juzgado de conocimiento, no podía decretar probada la prescripción. Por lo anterior, solicita el petente tutelar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia ordenar a los accionadas revocar en su totalidad las sentencias proferidas, y en su defecto proferir nuevamente los fallos que en derecho corresponda. 2.- Por auto del 4 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, se allegó memorial del juez de conocimiento en el cual expone que la decisión que profirió fue de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, se advierte pronto la improcedencia de la presente acción. Lo anterior, como quiera que al revisar las decisiones objeto de controversia no se encuentra en ellas desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable para el caso en cuestión por parte de los despachos accionados; los cuales en ejercicio de sus facultades de interpretación y valoración de las pruebas aportadas en el proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica apoyaron sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Pues, no se puede afirmar que los falladores de instancia hayan olvidado aplicar reglas mínimas de razonabilidad, al haber dado por probada la prescripción, cuando habiéndose ordenado la investigación penal, al interior del proceso, no se comprobó el supuesto delito endilgado por el demandante, al haberse anotado por parte del despacho que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2000, y no como lo manifiesta el petente, el 14 de septiembre del mismo mes y año. Así mismo, no puede permitirse el uso de la acción constitucional como tercera instancia en la que se pretenda hacer valer argumentos jurídicos que ya fueron discutidos en su oportunidad procesal y que por lo demás vale decir, fueron resueltos por el Juez Natural con argumentos sólidos que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por lo anterior, se ha de negar el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ENISBERTO RINCON MOLINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO de SAN JUAN DEL CESAR. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20650 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA