CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20649 Acta No. 16 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA. contra el fallo del 10 de octubre de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Adujo que a la audiencia pública celebrada el 19 de marzo para la recepción de un testimonio que solicitó en el proceso ordinario adelantado en contra de la empresa, llegó “ 5 o 10 minutos de haber comenzado la audiencia ” y ya se encontraba interrogando al declarante la apoderada del demandante; al terminar solicitó autorización al Juzgado para interrogar al testigo, pero el Despacho, a solicitud de la parte demandante, no se lo permitió con fundamento en el inciso 4º del artículo 228 del C. P. C.; contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, que le fue negado, luego formuló “ recurso de reposición contra el auto para ocurrir en queja, lo que también se me negó supuestamente por extemporáneo ”.
Como en materia laboral las pruebas se practican en audiencia pública y no existe reglamentación alguna que indique “ que la prueba no se puede practicar cuando se llega tarde y menos cuando la parte que iba a interrogar comparece durante el curso de la audiencia con el objeto de cumplir su cometido ”, y la norma que se le aplicó no contempla sanción alguna para la parte incumplida, considera que el juzgado le ha vulnerado el derecho de defensa.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado “ se retrotraiga la audiencia del 19 de septiembre de 2007 en el punto en que se me negó el derecho a preguntar para poder ejercer este derecho ”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de octubre de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado y le concedió 2 días para que rindiera informe sobre los hechos.
El accionado, al dar respuesta, no se opone a la prosperidad de la petición, porque, dice, no tiene interés en el proceso; sostiene que el derecho a controvertir pruebas se desarrolla también en la recepción del testimonio y por eso el artículo 228 del C. P. C., aplicable al proceso laboral por el principio de integración, artículo 145 del C.P.L., establece el orden en el que se debe interrogar al testigo; el perder la oportunidad de interrogar al testigo no constituye una sanción, sino que es una carga procesal “ que quien no la cumple no se beneficia de los resultados de su cumplimiento ” (folios 6 a 7).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia el 10 de octubre de 2007, negó el amparo solicitado, al concluir “ que el accionante contó con un medio judicial de defensa como lo era el recurso de queja ante el superior a fin de que este decidiera si la decisión del Juez accionado de no permitirle a aquel que interrogara a la testigo señora Cecilia Hernández, era o no susceptible de apelación, pero para ello debía seguir el trámite consagrado en le referida norma procesal del Código de Procedimiento Civil, y si no lo hizo teniendo la oportunidad de hacerlo no puede pretender que por vía residual y subsidiaria de la tutela se anulen actuaciones válidas y legalmente surtidas en un proceso judicial ”.
La accionante impugnó la anterior decisión, porque, dice, con esta tutela el Tribunal perdió la oportunidad de definir “ si en materia laboral existe o no un orden obligatorio para interrogar a los testigos, habiéndose distraído en que el recurso de queja no fue presentado en debida forma, dándole más importancia a la forma que al fondo, una de las potestades que tiene el juez de tutela de resolver en el fondo sin parar en mientes en los errores procesales que son secundarios”.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, como lo analizó el Tribunal en la decisión impugnada, ha debido utilizar el recurso de queja de modo adecuado y oportuno, porque no es suficiente afirmar el uso de la impugnación, sino que es necesario la realización de los supuestos normativos, para que así logre su trámite y resolución. En esa dirección ese era el medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental que consideró vulnerado y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Por lo demás no se trata de “errores procesales secundarios”, como sostiene el impugnante, sino de requisitos procesales sin los cuales no puede el juzgador darle curso, pues son normas de orden público, de obligatorio cumplimiento. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20649 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12