CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20647 Acta No. 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ELENA VERGARA GONZALEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 20 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que las instituciones accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales, así como los principios constitucionales de equidad y justicia, la accionante solicitó al juez constitucional ordenar al Gobierno Nacional, “…MODIFICAR, ADICIONAR O CORREGIR EL DECRETO 610 DE 1998, POR MEDIO DEL CUAL EN CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS GENERALES DE LA LEY 4ª DE 1992, REVISÓ EL SISTEMA DE REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS…” de tal manera que en dicha revisión fuera incluido su cargo de secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, “…ASI COMO EL DE LOS DEMÁS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL, JUECES Y EMPLEADOS…”.
Como soporte de sus pedimentos, manifiesta que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 1983 y que se desempeña como secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, desde el mes de febrero de 2003. Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual revisó el régimen salarial de los Magistrados de Tribunal; con lo cual se incurrió en una clara vulneración de los derechos y principios deprecados, pues según su criterio, la revisión salarial debió comprender a todos los funcionarios hacia quienes estaba dirigida dicha norma y no hacerse de manera “selectiva y discriminatoria”, como en realidad se hizo a favor de los referidos funcionarios colegiados.
Asevera que el sentido y contenido del parágrafo único del artículo 14 de la tantas veces mencionada Ley 4ª de 1992, es bien claro al determinar la obligación de revisarse el sistema de remuneración de todos los funcionarios sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad; mandato que aduce desconocido por el Decreto 610 de 1998, el cual sólo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios de la Ley, lo cual dejó sin lugar a dudas, a los jueces y demás funcionarios de la rama jurisdiccional, en condiciones de inferioridad y discriminación. Así mismo, aduce que no existe ninguna justificación para que transcurridos mas de 15 años a partir de que fuera ordenada la revisión del sistema remuneratorio en condiciones de equidad, la misma no hubiera sido adelantada respecto de la gran mayoría de empleados de la mencionada rama del poder público; circunstancia esta que ha generado una merma significativa del poder adquisitivo de su salario mensual legalmente asignado, con lo cual se quebranta el “equilibrio salarial”, que pretendía alcanzar el legislador por medio de la Ley 4ª de 1992. 2.
La tutela fue decidida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA quien en providencia del 20 de noviembre de 2007 desestimó la solicitud de amparo del peticionario, al considerar que dada la subsidiaridad de la tutela, la misma no corresponde al mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni para ordenar nivelaciones salariales o el reconocimiento y pago de factores salariales y prestacionales.
Para lo cual cuenta la interesada con otros mecanismos de defensa judicial. 3. Inconforme la petente con tal decisión, la impugnó según manifestación escrita que obra al respaldo del folio 67 del cuaderno del Tribunal, sin que hubiere allegado ninguna sustentación que soportara su recurso. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en ordenar a los censurados, la expedición de una norma que modifique el Decreto 610 de 1998, en el sentido de que prevea la revisión salarial de la totalidad de funcionarios adscritos a la Rama Judicial –dentro de los cuales se encuentra la actora-; lo que sin duda se traduce en un acto general, impersonal y abstracto.
En consecuencia, pronto debe predicarse la improcedencia de la vía intentada, pues en consonancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se proscribe su procedencia cuando verse sobre asuntos que producen efectos generales, de carácter objetivo, como ocurre en el sub examine, pues no es otra cosa que lo que se pretende a través de la acción de tutela, a saber que el Ejecutivo en el ejercicio de una función de naturaleza constitucional y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992; consagre la nivelación salarial de un grupo de funcionarios de la rama judicial.
En todo caso, amén de lo anterior, se evidencia que lo pretendido por la petente constituye un derecho de carácter de rango legal que puede ser reclamado ante la jurisdicción competente, de lo cual deviene la inconducencia del amparo solicitado. La procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que en manera alguna le competen al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde el juez o la autoridad administrativa competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
A más de lo anterior, esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Ahora bien, en cuando a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad planteada por la impugnante, evidencia esta Corporación que lo que realmente se pretende es que al resto de funcionarios de la rama jurisdiccional se les otorgue el mismo tratamiento reconocido a los funcionarios que se beneficiaron con el Decreto 610 de 1998; de lo cual rapidamente se desprende su improcedencia, pues entre unos y otros se ponen de manifiesto situaciones diferentes de cargos, salarios, entre otros, lo que desvirtúa el requisito de identidad en los casos, requerido para el otorgamiento de la protección constitucional de tal derecho.
Así las cosas, tal como lo definió el Tribunal impugnado, resulta improcedente el amparo constitucional suplicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 20 de noviembre de 2007, dentro de la acción instaurada por LUZ ELENA VERGARA GONZALEZ en calidad de Coordinador del Grupo Operativo Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA