Micelio
T-20641 (27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20641 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20641 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFONSO CAICEDO PEÑUELA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejandro Barrera Arias y Jaime Omar Cuellar Romero y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad en cabeza de Gloria Amparo Orozco Casadiego.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante compró en el año 2001, derechos de posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 69 No. 5C-05 lote 26 manzana B, que los citados derechos de posesión, la vendedera los había ejercido por más de 20 años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida; que para obtener el reconocimiento de aquellos presentó proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Carmen Caicedo de Piedrahita y personas indeterminadas, la demandada falleció en noviembre de 2003 y su esposo, después de un abandono de más de 25 años, inició la sucesión, la cual se adelantó en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y dentro de este proceso se ordenó el embargo y secuestro del inmueble sobre el que él, pretendía la declaración de pertenencia. Aseguró que la diligencia se realizó el 12 de julio de 2004, por un juzgado comisionado y fue atendida por el arrendatario del citado inmueble, condición que fue puesta en conocimiento del funcionario judicial, no obstante el juez le entregó el bien al secuestre y desde ese momento se le despojó de su único medio de subsistencia y el de su familia, dice, que a través de apoderado presentó incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, posteriormente solicitó amparo de pobreza que le fue concedido por el despacho de conocimiento, quien decidió el incidente mediante proveído de 16 de mayo de 2005 declarando infundada y no probada, la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la litis y lo condenó en costas ordenando la liquidación conforme al parágrafo 2 inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el mismo Juzgado Tercero de Familia le había concedido el amparo de pobreza.

Dijo que el a quo fundamentó su decisión en el hecho de considerar que la posesión alegada, a la luz del numeral 8 del artículo 678 ibidem tiene que probarse únicamente mediante prueba testimonial y por ello no atendió “l os medios de pruebas presentados oportunamente al trámite incidental ” y se parcializó únicamente en “ suposiciones ” “ desfigurando y cercenando ” el contenido del medio de prueba.

Argumentó que le fue concedido recurso de apelación, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 20 de junio de 2005 inadmitió el recurso, argumentando que el auto atacado no era susceptible de apelación; que entonces interpuso súplica y finalmente le fue concedida la apelación y al desatarla, el Tribunal lo exoneró de pagar las costas del proceso y confirmó en lo demás la decisión de instancia, el 13 de agosto de 2007, porque con las probanzas aportadas, según argumento la Corporación, no demostró que hubiera cambiado su calidad de heredero de la causante por la de poseedor ni los elementos estructurales de la posesión; que con esta consideración el accionado pasó por alto la advertencia que hizo cuando aceptó la herencia. De otra parte, continúa el petente, relatando que, su apoderado solicitó la exclusión de la partición del inmueble en cita, para lo cual, previamente concurrió al proceso para que se le reconociera como heredero a título universal, “ sin perjuicio de las acciones y derechos previamente adquiridos por mi, es decir, los referidos a la posesión alegada ”, pero en las dos instancias tal solicitud le fue negada, en el juzgado con el argumento de que no había aportado todos y cada uno de los documentos que para tal fin ordena el inciso segundo del artículo 605; que el Tribunal aunque reconoció que estaban todos los documentos, no accedió ala solicitud porque “ en opinión del tratadista Pedro Lafont pianetta ”, el momento para hacer tal solicitud es la diligencia de inventarios y avalúos.

Aseveró que el argumento del Tribunal en el sentido indicado, constituye un avía de hecho porque el artículo 605 del código referenciado establece con “ absoluta claridad ” que la exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes inventariados, por lo que considera que tales determinaciones afectan su mínimo vital, pues es una persona de más de 85 años de edad, cabeza de familia, cuyo sustento y el de su núcleo familiar se deriva del arriendo del inmueble del que fue despojado, razón por la cual considera que se le ha causado perjuicio irremediable..

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y, solicita que se deje sin efecto las providencias de 13 de agosto de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la apelación del auto de 16 de mayo de 2005 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la de 13 de agosto de 2006 del Tribunal accionado que resolvió l apelación del auto de 3 de octubre de 2005, y en su lugar, se ordene al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad que le entregue el inmueble ubicado en la carrera 69B No. 5C-05 cuya posesión material ya no posee y, que le restituyan todos y coda uno de los cánones de arrendamiento retenidos.

Subsidiariamente solicita que se decrete la suspensión del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá de Carmen Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el proceso ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá de Alfonso Caicedo Peñuela contra Carmen Caicedo de Piedrahita, José Gabriel Piedrahita y personas indeterminadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 18 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración que la razonada interpretación normativa y probatoria expuesta por los jueces demandados en las providencias objeto de solicitud de tutela, constituyen óbice infranqueable para la acogida de la protección implorada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, señalando que en la decisión que impugna, se entendió erróneamente que el auto respecto del cual pregonó vía de hecho, fue el que declaró impróspera la objeción al trabajo de partición propuesta para excluir el inmueble de la partición, de fecha 3 de octubre de 2006, cuando en realidad se trata de la providencia de 3 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, negó la exclusión de bienes de la partición, de acuerdo con la solicitud realizada con base en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, para el efecto reitera los argumentos contenidos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente el proveído de 12 de octubre de 2007, mediante el cual la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, el 3 de octubre de 2005 que negó la exclusión de la partición del inmueble ubicado en la Transversal 69ª No. 5C-05, considera la Sala, que el mismo está edificado en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias.

Es claro, que las reclamaciones que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido procese y al mínimo vital, se pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedecen a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, afectaron los operadores del derecho.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por ALONSO CAICEDO PEÑUELA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20641 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia