CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20637 Acta No. 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RANDOLD TRILLOS PEREZ en calidad de Coordinador del Grupo Operativo Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección especial de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que adelantó el señor ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS en su contra. Afirma que en su momento, el mencionado ciudadano instauró ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRANSITO DE ITAGUI, para que se ampararan sus derechos esenciales a la vida, vida digna, igualdad, buen nombre y trabajo, como consecuencia de que tales entidades se habían abstenido de atender de manera satisfactoria las solicitudes relacionadas con la renovación de su licencia de conducción. Que a través de providencia del 10 de abril de 2007, como consecuencia de la declaratoria de vulneración del derecho de petición del accionante, se ordenó a las accionadas: “… SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE ITAGUI que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, haga los ajustes necesarios, presente la documentación requerida a través de oficio MT-4571 del 28 de diciembre de 2006 del Ministerio de Transporte y envíe los archivos respectivos; y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, una vez reportada por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüi, la información requerida desde el 28 de diciembre de 2006, en el término de 30 días siguientes a tal reporte, revise, derive, incluya y renueve respetivamente (sic), la licencia de conducción del señor GIL ROJAS en el Registro Nacional de Conductores …”.
Así mismo, señala que dado el incumplimiento del fallo de tutela por parte de las entidades obligadas, en el mes de junio de 2007, el accionante promovió incidente de desacato en su contra, el cual fue desatado por los despachos censurados, quienes en providencias del 16 de noviembre de 2007 y 14 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, declararon el desacato de lo ordenado a través del fallo tutela e impusieron sanciones de arresto y multa a nombre del solicitante.
Sobre el particular, aduce que la responsabilidad de cumplimiento del fallo de tutela en cabeza del MINISTERIO DE TRANSPORTE, correspondía a una obligación condicional, pues su cumplimiento se derivaba directamente del cumplimiento previo de la obligación impuesta a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ITAGUI, el cual no se ha dado por parte de dicha institución; de tal manera que no es tal el incumplimiento que se le imputa, como quiera que su inactividad no se deriva de una omisión deliberada del fallo tutelar, sino una imposibilidad física de dar trámite al mismo, en el entendido de que la parte de la decisión que le correspondía cumplir se encuentra ligado del cumplimiento previo por parte de la co-accionada, SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ITAGUI.
En consecuencia, considera que los falladores incurrieron en error grave al momento de analizar e interpretar lo decidido por el juez de instancia y las acciones que sobre su decisión adelantaron cada una de las entidades accionadas, al momento de resolver el incidente de desacato propuesto por el accionante. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, anular la decisión atacada, “…declarando que el Organismo de Tránsito de Itagui no ha cumplido con la totalidad de lo exigido a tal entidad en la sentencia de tutela que dio base al incidente de desacato, pero que a pesar de ello el Ministerio le dio cumplimiento a loa que a esta Entidad correspondía…”. 2.
A través de proveído del 13 de febrero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo suplicado, en razón a la improcedencia de este mecanismo preferente y sumario, en contra de decisiones de rango constitucional. 3. Inconforme el interesado con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folios 282 al 288 del cuadernillo principal, en el que a más de reiterar los argumentos y solicitudes del libelo de la acción, manifiesta que no obstante encontrarse el incidente de desacato inexorablemente ligado a la sentencia que ordenó el amparo, es un procedimiento sancionatorio especial que “…no escapa a la jurisdicción constitucional vía tutela…”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, los magistrados accionados no incurrieron en violación alguna de los derechos invocados, pues la decisión de acceder a la declaratoria de incumplimiento de la decisión constitucional y consecuente sanción del solicitante, obedeció precisamente al análisis que las Salas cuestionadas realizaron de la realidad fáctica sometida a su criterio, a través del cual pudieron determinar que la obligación impuesta en cabeza de la SECRETARIA DE TRANSITO DE ITAGUI – de cuyo cumplimiento se derivaba la obligación del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuya responsabilidad recaía en cabeza directamente del accionante -, había sido cumplida cabalmente por aquella, lo que sin duda, revelaba el desacato por cuenta de este último.
Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el petente a través de esta actuación especial, es desconocer la soberana autonomía de los operadores judiciales; pretendiendo además imponer la decisión que considera más oportuna para sus particulares intereses, con lo cual olvida que le está vedado invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando éste en su decisión, ha respetado unos mínimos de razonabilidad jurídica, que le permitan soportarla suficientemente, como sin duda ocurre en el subexamine.
Lo anteriormente expuesto se erige como razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por RANDOLD TRILLOS PEREZ en calidad de Coordinador del Grupo Operativo Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20637 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ