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T-20636 (16-06-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20636 Acta No. 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Graciela García Ospina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso se instauró tutela contra la Corporación mencionada en relación con la providencia por medio de la cual se abstuvo de darle trámite a la consulta de la sentencia. Como antecedentes de su petición relata que, como compañera permanente de Ricardo Rengifo, demandó al Instituto de Seguro Social para obtener la pensión de sobrevivientes; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira citó, como litis consorte necesario, a María Ermilia Álvarez, a quien le reconoció la prestación; como no se apeló la sentencia, se envió al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; la Corporación se abstuvo de darle trámite porque consideró “ que la controversia que se desató fue entre la ACCIONANTE y la LITIS CONSORTE, no se puede predicar que cumplan las condiciones de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta, pues el principio proteccionista que la inspira no surge en este evento al no existir desigualdad entre las partes ”; manifiesta que no comparte este criterio porque la demanda se inició contra el ISS y no contra la persona natural y si al proceso se citó a la cónyuge, ello no significa que el demandado no fuera el Seguro Social, pues la cónyuge no es demandada; como la sentencia fue totalmente adversa a la beneficiaria se dan los presupuestos para que proceda la consulta de la sentencia; además, el Magistrado no lo rechazó de plano, sino que le dio trámite, que apuntaba a su aceptación. Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental y se ordene al Tribunal darle trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia. 2.- Mediante auto proferido el pasado 4 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar a los demás intervinientes.

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso la accionante aduce la violación del derecho fundamental al debido proceso, dado que el Tribunal no dio trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia, que le fue desfavorable en su condición de demandante. Al respecto se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), el 31 de octubre de 2008, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por María Graciela García Ospina y María Ermila Álvarez Rengifo –litisconsorte-, contra el ISS; allí decidió “ no acceder a conceder, la pensión de sobrevivientes, solicitada en la demanda presentada por MARÍA GRACIELA GARCÍA OSPINA” y condenó al ISS “ a reanudar el derecho al pago de la sustitución pensional a la señora MARÍA ERMILIA ÁLVAREZ DE RENGIFO ” y remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera la consulta de la sentencia; el 2 de marzo de 2009, el ad quem dejó sin efecto lo actuado y declaró “ inadmisible la presente consulta ” de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, porque consideró que “ como en verdad la controversia que se desató fue entre la accionante y la litisconsorte, no se puede predicar que cumplan las condiciones de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta, pues el principio proteccionista que la inspira no surge en este evento, al no existir desigualdad entre las partes, por lo que si la señora GARCÍA OSPINA pretendía que su caso fuese revisado por esta superioridad debió de haber hecho uso del recurso de apelación con que disponía ”.

El artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos, no sólo a los trabajadores, sino a sus beneficiarios, dado el nexo de la legislación laboral y la seguridad social, y se repite, la naturaleza de los derechos controvertidos y el carácter de los sujetos que los reclaman.

Tanto así, que fue por ello que el legislador lo consagró, en forma expresa, en la nueva redacción del artículo 69 del C. P. T. y S. S., según el artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007. De ese modo, es patente que el Tribunal, al negarse a conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y devolver el expediente al juzgado de origen, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por omitir el examen del caso, y dada la protección que amerita el derecho pensional en cuestión, pues la accionante pretende su reconocimiento, en su condición de “beneficiaria”, y por ello instauró la demanda contra el ISS, e independientemente de que el Juez ordenara la vinculación de la señora Álvarez, como litis consorte necesaria, ello no desnaturaliza aquella condición alegada de beneficiaria de la seguridad social, al punto que por serle desfavorable la sentencia de primer grado, debía ser consultada, en tanto la posible igualdad frente a la litisconsorte que obtuvo el derecho, no conduce a que no se tenga por desfavorable su situación respecto del accionado ISS, ni frente a la sentencia del a quo.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, el ad quem se abstuvo de darle trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MARÍA GRACIELA GARCÍA OSPINA. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20636 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12