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T-20635 (25-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 0610 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CONJUECES MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20635 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACIÓN JUDICIAL;

DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, ARAUCA; y LA NACIÓN – MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL EL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA DE CONJUECES- el 13 de febrero de 2008, la cual concedió la tutela propuesta por el señor WILSON ARCILA ARANGO contra los impugnantes.

I -.

ANTECEDENTES 1. El señor WILSON ARCILA ARANGO, instauró acción de tutela contra los aquí impugnantes, por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al salario mínimo o vital y móvil, al acceso a la justicia y al irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el trabajo. En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que el Decreto 610 de 1998, dispuso un incremento gradual en el salario de los Magistrados de Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura que irían del 60% al 80% entre el 1 de enero de 1999 y enero de 2001, respecto del salario percibido por los Magistrado de Altas Cortes.

Señala que ante la demora en el pago de la Bonificación por Compensación, se interpuso una demanda en contra de la Nación, la cual terminó conciliada - Decreto 4040 de 2004-, de forma tal que los demandantes aceptaron recibir el 70% del valor percibido por los Magistrados de Altas Cortes, acuerdo que considera violatorio toda vez que “no es posible renunciar a derechos salariales, ni mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles, ni derechos adquiridos como los consagrados en el decreto 610 enunciado, cuando lo legalmente establecido es un 80%”.

Alega que, se viola el principio a la igualdad al estarse cancelando dicha remuneración sólo a algunos funcionarios, como es el caso de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Magdalena y Santander que perciben el 80% del salario de Magistrados de Altas Cortes. Finaliza el accionante diciendo que no hay razón para que se perciba sólo el 70% del salario de los Magistrados de Altas Cortes, por cuanto este derecho no se deriva de una sentencia sino de la ley, por lo que constituye un derecho cierto e irrenunciable. 2.

Los Magistrados del Tribunal accionado en auto de 29 de enero del presente año se declararon impedidos para conocer del asunto, aduciendo interés personal en los resultados del proceso, debiendo realizar un sorteo de conjueces para poder decidir la respectiva acción. Mediante providencia del 13 de febrero de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA –Sala de Conjueces-concedió la tutela solicitada, toda vez que encontraron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Expresó el Tribunal: “ La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, plantea la irrenunciabilidad de los derechos del accionante a percibir el 80% del salario que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispone el Decreto 0610 de 1998, para los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Es verdad irrefutable que el trabajador no puede renunciar a los beneficios que la propia constitución y la ley le otorga, por lo que toda estipulación que menoscabe sus derechos, se considera ilícita, de allí que por mandato del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo no permite la figura de la transacción, cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

La jurisprudencia del trabajo ha definido que la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es una medida de protección contra los abusos de los empleadores, que no admite menoscabo en forma alguna, así se trate de arreglos con toda la apariencia de licitud. Por ello la transacción, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, cuando se demuestra que lesiona los intereses del trabajador por no ajustarse a los mandatos constitucionales y legales, se considera como una renuncia que contraría el ordenamiento jurídico De otra parte agrega que, “En el caso aquí examinado, se ha demostrado el perjuicio irremediable a que está sometido el actor…como quiera que la violación de sus derechos fundamentales trajo consigo el desmejoramiento salarial, producto del acuerdo por medio del cual renunció al porcentaje del 10% MAS de sus sueldos, lo que incide enormemente en el monto de las prestaciones sociales, en especial, con referencia a la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público…equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.” El Tribunal accionado en relación con la solicitud de la cancelación de los valores que le concede el Decreto 610 de 1998, desde el 1° de enero de 2001 junto con sus incrementos legales, conforme al IPC, se abstuvo de pronunciarse al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la reclamación solicitada. 3.

Inconforme los accionados con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos visibles a folios 109 a 168 del cuaderno No. 2 de tutela, en el que solicitan declarar improcedente la acción de tutela o negar las pretensiones del accionante puesto que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. II-. CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, concluye que no procede el amparo solicitado por la parte accionante, toda vez que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en el pago de la remuneración conforme a lo establecido en el decreto 610 de 1998 el cual ordena el pago equivalente al 80% del salario de Magistrados de Altas Cortes para los Magistrados de Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, la invalidación de la transacción, realizada con fundamento en el decreto 4040 de 2004, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por WILSON ARCILA ARANGO contra la DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACIÓN JUDICIAL; la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRADIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA y ARAUCA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS MANUEL ENRIQUE DAZA ÁLVAREZ JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ARTURO LINARES ORTEGA GUILLERMO LÓPEZ GUERRA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO GERMAN GONZALO VALDES SÁNCHEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA