República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 20633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20633 Acta No. 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del trámite de tutela que el antes citado promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE BUGA y la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental de petición, así como los referentes a las garantías políticas, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia solicita: ”ordenar al Consejo Nacional Electoral de respuesta a las solicitudes enviadas por mi personalmente, por la Registraduría de Buga y por la Alcaldía de Buga dando aplicación estricta a la norma constitucional y de las pautas para que se repitan las elecciones de las JAL´S (sic) en Guadalajara de Buga, donde ganó el voto en blanco.
Así mismo ordenar a la Registraduría Municipal de Buga y a la Alcaldía de Buga dispongan lo necesario para el cumplimiento de la repetición de elecciones según la norma constitucional en mención” (Fl. 4 Cuad. Tribunal). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que participó en los comicios electorales realizados el 28 de octubre de 2007 y que, en lo atinente a la elección de Juntas Administradoras Locales, ejerció su derecho de votar, eligiendo la opción de voto en blanco, la cual primó en la ciudad para ésta Corporación. Dado que el voto en blanco superó la mayoría absoluta, en el caso de las JAL, elevó derecho de petición a la Registraduría y a la Alcaldía de Buga, con el fin de que se convocara a nuevas elecciones; que igual requerimiento realizó ante el Consejo Nacional Electoral.
Expone que la Alcaldía de Buga no accedió a su solicitud, y que el Consejo Nacional Electoral se declaró incompetente, remitiéndola, con posterioridad su solicitud, a la Registraduría Municipal que, igualmente, recalcó su incompetencia. Reprocha que, pese al transcurso del tiempo, las autoridades no han finiquitado el problema jurídico que surgió en dichas elecciones, razón adicional en la que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 8 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avoco el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Alcaldía Municipal de Buga manifestó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el actor, pero señaló que no tiene competencia para efectuar el nuevo procedimiento de votación “hasta tanto el Consejo Nacional Electoral conceptue favorablemente sobre la realización de las nuevas elecciones y reprograme la elección dentro del respectivo calendario electoral por la Registraduría Municipal del Estado Civil, encargada de la coordinación de la elección”.
Por su parte el Consejo Nacional Electoral aseguró que se trató de un hecho superado, dado que al actor se le respondió a la petición elevada, en el sentido de indicarle que confirmó la Resolución 018 de 2008, por lo que, adujo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que “no procede anulación o modificación de un acto administrativo por vía de tutela, menos aún tratándose de situaciones jurídicas reforzadas y amparadas por presunción de legalidad”.
La Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que, si bien primó el voto en blanco, la comisión escrutadora declaró la elección, y en consecuencia se entregaron las credenciales. A su vez indicó que dicha solicitud se trasladó al nivel nacional para resolver el debate. 2.- Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo, al considerar que los derechos de petición elevados por el actor, se resolvieron por parte de las autoridades competentes y, en lo que atañe a la convocatoria de nuevas elecciones, afirmó que el actor cuenta con la potestad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tal circunstancia, dado que existe acto administrativo en firme que otorgó credenciales para la Junta Administradora Local.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Aseguró que su solicitud no fue resuelta de fondo, y que el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa, permite posesionar a quienes “de antemano no ganaron las elecciones”. Por ello reitera su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Del caso concreto debe resaltarse que la pretensión del accionante se dirige a obtener un pronunciamiento, respecto de la convocatoria a nuevos comicios para elegir a las Juntas Administradoras Locales de la ciudad Guadalajara de Buga, por haberse logrado la mayoría absoluta de voto en blanco.
Sin embargo, considera ésta Corporación que, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Buga, las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones elevadas por el actor, tal como éste lo reconoce en el escrito introductorio y como aparece en el expediente (Fl. 220 y ss. Cuad. Tribunal). En esa medida, pese a que las peticiones del accionante no le fueron resueltas de acuerdo a sus pretensiones, ello no indica que las autoridades no las hubiesen decidido de fondo.
Así pues, las respuestas se enfilaron a señalar la incompetencia, dado que, al haberse consolidado derechos respecto de las personas a quienes se les otorgó las credenciales electorales, la justicia contencioso administrativa es la llamada a dirimir éste tipo de controversias, pues existen derechos concretos y particulares que deben ser atacados por esa vía. A su vez, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para conceder el amparo como mecanismo transitorio, por lo que se procederá a confirmar la decisión impugnada.
Ahora bien, en lo que concierne al pago de los honorarios, que reclama el impugnante, debe indicarse que el Subdirector de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales, al responder la presente acción advirtió que se había llevado a cabo el procedimiento ante el Programa Plan Pacífico del Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para que allí se surtiera el desembolso.
Para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado, por que en efecto, el actor recibió respuesta a la solicitud que es base del amparo constitucional deprecado, sin que se pueda aducir, como lo hace el impugnante, que la comunicación enviada no constituya una solución de fondo al problema planteado. Tales circunstancias permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, porque se dio la información solicitada, de ahí que la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9