Micelio
T-20632 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20632 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20632 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HUGO ANTONIO DEVIA MORALES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ conformada por los magistrados Humberto Albarello Bahamón, Osvaldo Tenorio Casañas y Rafael Moreno Vargas y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, de la cual se le comunicó a la empresa Electrificadota del Tolima S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se vinculó a la Electrificadora del Tolima desde el 16 de septiembre de 1978, donde ocupó los cargos de ayudante instalador, recaudador y linero, entre otros, que su relación laboral terminó el 20 de abril de 2003, en razón a que recibió pensión de jubilación convencional; que su último salario fue de $1’287.347, más salario extraordinario por horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, viáticos, alimentación y subsidio de transporte.

Adujo que el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002 y 2003, contemplaba que la liquidación de la pensión era del 100% del promedio del salario del último año, incluyendo todo lo que recibe el trabajador y que es imputable como factor salarial, pero en su caso no se liquidó en el último año prima de antigüedad convencional, ni dentro de la cesantía se incluyó como factor salarial subsidio de transporte; que en la liquidación de vacaciones, prima vacacional, legal y extralegal, no se aplicó la convención colectiva, lo que genera reliquidación de la mesada pensional e indemnización moratoria.

De otro lado, afirmó que el 11 de marzo de 2003 estando reparando una conexión de línea al corto circuito en el barrio Modelia, el que con posterioridad se estableció, que estaba dañado desde aproximadamente un año atrás, por falta de mantenimiento por parte de la empresa, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la perdida del índice derecho, pulgar izquierdo y dedo corazón, parálisis de la función de índice izquierdo y parte derecha de su pierna y rostro, lesiones que le produjeron perdida de su capacidad laboral en un 44.10%, “ con base en la cual se fijo una indemnización del 21.5 el (sic) ingreso base de liquidación”.

Señaló que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Tolima, en el que, una vez rituado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 12 de marzo de 2009.

Aseguró que el juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales, argumentó “ que las mismas se encuentran ajustadas a la ley ”, sin analizar que éstas debieron ajustarse a la convención colectiva de trabajo, que le garantizaba condiciones superiores a las que la ley ordinaria consagra para estos casos; en cuanto a la decisión de segundo grado afirma que el magistrado se centró únicamente en la indemnización por daños y perjuicios con ocasión del accidente de trabajo que sufrió y olvido por completo el estudio de la demanda en su integridad.

Afirmó que las dos instancias incurrieron vía de hecho porque decidieron la litis con criterios propios sin hacer el verdadero raciocinio y aplicar las normas que finalmente son las que le deben llevar al juez a tomar una decisión en derecho. En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, acude a este amparo constitucional con el fin de que se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cunado la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela.

En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso. En este orden de ideas y dado que el reclamo del peticionario radica, básicamente, en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación, centró su análisis sobre el accidente de trabajo que sufrió, olvidando pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, pronto se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que el petente debió solicitarle al juez de segundo grado que adicionara la providencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

En consecuencia no es a través de este medio, preferente y residual, que deben plantearse los alegatos que por incuria o desidia del actor o su apoderado, no se hicieron valer en el escenario natural del proceso y ante los jueces competentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.-NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por HUGO ANTONIO DEVIA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20632 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10