CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20629 Acta No. 14 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GLADIS ELENA, LUZ DARY, NELLY y MARÍA MARGARITA GRISALES SUÁREZ y JORGE IVÁN GRISALES ESCOBAR contra el fallo del 14 de febrero de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relatan que su padre, JORGE ISAAC GRISALES celebró dos contratos de depósito de dinero a término con el Banco AV VILLA de Bello, identificados con los Nos. 512051212003-3 por valor de $52.765.395.85 y 512051227001-5 por la suma de $53.000.000, en los cuales figura como beneficiario con LEIDY YOJANA GRISALES LÓPEZ; en diligencia de interrogatorio de parte LEIDY YOJANA GRISALES confesó que los certificados de depósito a término, eran de propiedad de su padre, quien celebró el contrato con el Banco; igualmente aceptó haber cobrado el depósito por valor de $52.765.395.85 “ y que se lo gastó sin tener en cuenta a los demás propietarios ”.
Al fallecer JORGE ISAAC GRISALES, el día 25 de mayo de 2006, se abrió el proceso de sucesión, en el cual los accionantes son reconocidos como herederos en su condición de hijos del causante; como los C.D.T. son contratos bancarios y el contrato se celebró por el causante, estos se transmiten a sus herederos, sin que LEIDY pueda convertirse en dueña de unos dineros que son de la sucesión; al hacer efectivo un C.D.T. después del fallecimiento del causante, constituye un ocultamiento o un hurto de bienes; permitirle a LEIDY YOJANA “ que se apropie del último de los CDT por valor de $53.000.000 (…) es permitirle que se enriquezca en detrimento o empobrecimiento de los demás destinatarios de los bienes el causante ”.
Sostienen que el auto que ordena el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el CDT constituye una vía de hecho y se incurre en la violación del derecho fundamental a la igualdad de todas las personas ante la Ley, y se configura una actuación judicial arbitraria. Por lo anterior solicitan se revoque el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2007 que ordenó el levantamiento del embargo y en su lugar se ordene mantener la medida para evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 4 de febrero de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar a la Corporación accionada, a fin de que ejercitara el derecho de defensa (folios 157 a 158). Vencido el término no dieron ninguna respuesta. La Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero de 2008 (folios 163 a 168), consideró improcedente el amparo solicitado para reabrir asuntos ya decididos y además la decisión no es caprichosa “ sino el producto de la labor hermenéutica que realizaron los operadores judiciales a la luz de la doctrina, sobre los preceptos legales que estimaron regulaban el punto en discusión”.
Los accionantes impugnaron la anterior decisión porque con el fallo de tutela se vulneran los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 29º de la Constitución y los artículos 831 y 1393 del Código de Comercio, 1458 y 1824 del Código Civil. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto, el amparo constitucional resulta improcedente, porque se pretende reabrir asuntos ya decididos con sustento legal, es decir se trata de providencias, producto de un examen razonable, lo cual descarta un actuar caprichoso, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al anotar que, “ los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado del asunto sometido a consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, sucedió en la decisión cuestionada.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20629 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11