Micelio
T-20628 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20628 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20628 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EMILIO ARISTIZABAL RAMÍREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES conformada por los magistrados Carlos Arturo Guarín Jurado, Gildardo Muñoz Cardona y William Salazar Giraldo, de la cual fueron informados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante dictamen No. 3429 del 1 de septiembre de 2005, se determinó una perdida de capacidad laboral de 58.35% al accionante, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2003; que efectuada la reclamación de su pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, fue negada con fundamento en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Adujo que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad, en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008 le concedió el derecho a la pensión de invalidez a partir del 5 de diciembre de 2005, “ dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 ”; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, por proveído de 25 de marzo de 2009.

Señaló que el juez de instancia, de las pruebas aportadas, pudo colegir que con el ISS, “ antes de habérsele generado la invalidez ”, cotizó un total 309.14 semanas, las que fueron sumadas con el tiempo laborado como “ trabajador público al servicio del municipio de Samana –Caldas ”, esto es, del 12 de mayo de 1980 al 15 de abril de 1984, arrojando un total de 510.99 semanas cotizadas, pruebas que la segunda instancia no observó. El actor considera que no se debió aplicar la Ley 797 de 2003 porque ésta “ fue declarada inexequible para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y en consecuencia debió haberse aplicado lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez ”; que igualmente se debió dar aplicación al principio de la progresividad, dado que venía cotizando a la luz de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que es una persona de la tercera edad, que padece desde hace muchos años de asma; que “ el amparo a mi derecho a poder rehabilitarme dentro de la sociedad, surge de la obligación del estado de proteger a las personas en estado de incapacidad, por encontrase (sic) en una categoría de mayor vulnerabilidad ”. En consecuencia, por considerar que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social integral en pensión e igualdad, acude a este amparo constitucional con el fin de que se ordene reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el 5 de septiembre de 2005.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales como juez natural del proceso, la que al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, el juez de segundo grado para revocar la sentencia de instancia, entre otras argumentaciones, tuvo en cuenta que como la invalidez del actor se estructuró el 15 de mayo de 2003, la norma vigente para ese momento era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y era a la luz de esa disposición y no de otra que debía examinarse la súplica pensional, así “ tal condición fuera declarada por la junta competente el primero (1º) de septiembre de 2005 (fl 96 ib) cuando ya no se encontraba vigente dicho precepto por haberlo expulsado del derecho positivo el juez constitucional, habida cuenta, también se recaba, que para la primera calenda la preceptiva en comento gozaba de presunción de constitucionalidad y, por tanto, se hallaba en pleno vigor jurídico y por esa razón gozaba de aptitud para regular la situación de invalidez del actor en lo referente a los requisitos para acceder a la prestación deprecada ”.

El Tribunal al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma señalada, vale decir, que el actor hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, encontró que el primero de ellos, lo supera con creses.

Con respecto al requisito de la fidelidad el accionado advirtió que, el demandante cumplió 20 años el 1º de agosto de 1963 y la primera calificación de su invalidez data del 1º de septiembre de 2005, pero entre estas dos fechas, en las que transcurrió “ exactamente cuarenta y dos (42) años y un (1) mes, es decir un total de 2.188 semanas ”, el demandante, para acceder a la pensión de invalidez que reclama, “ ha debido por lo menos tener cotizadas al sistema general de pensiones un total de 547 semanas en ese periodo ”; sin embargo, de la documental aportada por el ISS y no cuestionada por aquél, se colige que el reclamante en el periodo que se examinó sólo cotizó 292.8 semanas, “ cantidad notoriamente inferior a la exigida, por concepto de fidelidad, por el artículo 11 del Decreto 797 de 2003 ”.

En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la Sala de decisión, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.-NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por EMILIO ARISTIZABAL RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20628 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10