SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20627 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20627 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAFAEL HERNADO BEAYNE AGUDELO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Nancy Esther Angulo Guiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad en cabeza de Gustavo Serrano Rubio.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones contra el accionante, se practicó la liquidación del crédito y aunque él no la objetó, es contraria a la realidad porque contradice los parámetros establecido por la ley y la jurisprudencia, en relación a las obligaciones a largo plazo contraídas en UPAC y UVR para la adquisición de vivienda.
Afirmó que el proceso se adelantó siendo representado por curador dadas las dificultades que se presentaron para notificarlo personalmente, no obstante, se siguió adelante la ejecución hasta que su vivienda familiar se llevó a remate “ prácticamente a sus espaldas ”, sin que tuviera adecuada defensa, por cuanto del proceso se entró cuando “varias personas solicitaron entrar a mi apartamento para observarlo y poder determinar su interés para participar o no en la diligencia de remate ”.
Dijo que al enterarse de la existencia del proceso contrató a un abogado y éste le informó que en el procedimiento seguido para llevar a remate el inmueble, se incurrió en varias irregularidades, entre otras, que no hubo petición expresa del interesado para que se iniciara el trámite del remate, pues es una diligencia judicial que no puede adelantarse oficiosamente, no existió liquidación de costas legalmente aprobadas toda vez que se aprueba la liquidación de costas en una suma mayor a la liquidación del crédito, por lo que se convierte en ilegal tanto la liquidación como el auto que las aprobó; que con esta ostensible inconsistencia no puede ser legal la citación a remate, el que además se convoca con un avalúo del inmueble que riñe con las actuales disposiciones legales.
Aseguró que dado lo anterior, el 23 de mayo último, antes de verificarse el remate, solicitó que se decretara la ilegalidad del mismo, para lo cual puso de presente las irregularidades encontradas, no obstante, el 24 del mismo mes y año el juzgado llevó a cabo la diligencia y remató el inmueble; que el auto que negó la nulidad fue recurrido en reposición y apelación, pero en las dos instancias la decisión le fue adversa, con el argumento de que debió alegarse antes del auto que aprobó el remate.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, o de la diligencia de remate efectuada el día 24 de mayo de 2007 y del auto del 8 de junio de la misma anualidad que aprobó la diligencia de remate, y del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil “ que no quiso revocar la providencia calendada el pasado 24 de agosto de 2007 ”, y que se ordene reversar la situación al estado anterior a aquel que existía antes de la diligencia de remate, ordenado la reliquidación del crédito de conformidad con la ley 446 de 1999.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que la tutela no es una herramienta procesal a la que se pueda acudir en forma paralela a los procesos judiciales o con prescindencia de estos, a elección del inconforme con una determinada decisión, pues para ello el legislador tiene previstas unas herramientas de defensa a través de las cuales las partes, y en general los intervinientes en los procesos pueden expresar su desacuerdo con lo decidido.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor, a través de apoderado, señalando que la Sala de Casación acepta que el juzgado confundió la solicitud de remate con la de secuestro pero válida la situación porque según expone “l ógica y jurídicamente ” la etapa procesal que precedía era la del remate y no la del secuestro a que alude el memorial.
El impugnante considera, que sostener esto, es validar la tesis de que los jueces pueden interpretar en algún sentido los escritos de las partes. Argumento que la misma Sala de Casación acepta, que el Tribunal está fundamentándose en un hecho contrario a la evidencia procesal, cual es que “ la parte demandada no alegó las irregularidades antes de la almoneda, cuando es evidente que sí lo hizo, por esto para la corte no es trascendente, porque según su parecer el trámite no es antojadizo, irregular y que por ese solo desconocimiento, no es capaz de viciar el trámite al punto que encuentre posibilidad la acción constitucional ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa y analizada cuidadosamente la documental allegada con el escrito de tutela, se colige que el actor está haciendo uso de esta acción preferente y residual, como otra instancia, para reabrir discusiones ya concluidas, revivir oportunidades y términos procesa que no fueron utilizados oportunamente, veamos porque.
Es claro que la ilegalidad que plantea en el escrito de tutela y ahora en la impugnación, consistente en que el demandante solicitó fecha de secuestro y no de remate, pero sin embargo se fijó la segunda, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgado accionado, el 24 de mayo de 2007 cundo se constituyó en audiencia pública para llevar a cabo el remate, allí el operador judicial argumento que “ el despacho no accede a la solicitud en comento, porque si las partes tenían reparos que hacer a la providencia mediante la cual se programó la diligencia que nos ocupa, han debido hacer uso de los recursos que la ley autoriza (…) Si bien es cierto que en el escrito que el juzgado tuvo en cuenta para programar la presente diligencia, la apoderada de la parte ejecutante indicó que era la diligencia de secuestro, ese equívoco mecanográfico no puede dar al traste con la protección del derecho sustancial que tiene el acreedor de obtener el remate de la cosa hipotecada ”.
Razones similares a las que tuvo el accionado para no decretar en aquella oportunidad la mentada ilegalidad, esgrimió la Sala de Casación Civil para no acceder al amparo deprecado y ahora las reitera esta Sala para confirmar el fallo impugnado, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se torna en improcedente cundo existen otros medios o recursos judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en todo caso, no se encuentra probado en el sub examen.
Por lo demás, la esta Sala de la Corte, al igual que lo hizo la de Casación Civil, considere que el hecho de que la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá hubiera resuelto desfavorablemente las inconformidades del apelante invocando como razón que los mismos no se hubieran alegado antes de proferirse el auto aprobatorio de la almoneda, cuando éstos realmente fueron invocados por el demandado el día anterior a la fecha programada para el remate, no se convierte en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, toda vez que lo que se videncia en el proceso ejecutivo hipotecario es una gran inactividad e incuria del demandado, por lo que no resulta aceptable que ahora, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, se pretenda dejar sin efecto decisiones judiciales que fueron tomadas al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL HERNANDO BEAYNE AGUDELO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20627 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia