CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20626 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apodera de La NACION - MINISTERIO DE CULTURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad.
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra ANGEL MAURICIO ACOSTA AVELLANEDA. Manifiesta la actora que habiendo recibido el señor ACOSTA AVELLANEDA los emolumentos correspondientes a la indemnización por terminación del contrato laboral por supresión del cargo, este presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales legales y convencionales.
Agrega la actora que, el a quo profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, la terminación del mismo sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por ser beneficiario de la convención colectiva; que igualmente condenó al Ministerio de la Cultura a reintegrar al demandante la suma de $2.244.755 por concepto de reintegro del descuento de las vacaciones colectivas, indexada; declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
Expone la demandante que el Tribunal al desatar el recurso de apelación –en el cual se alegó que el descuento por concepto de vacaciones se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 1045 de 1978, al haber sido autorizado por el actor- confirmó la decisión al considerar que no había prueba de ello en el proceso; considera la actora que erró el Tribunal toda vez que existe en el expediente certificación firmada por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Cultura en la que afirma que la autorización se dio, y que además, obra como prueba de ello comunicación de la Coordinadora del Grupo de Finanzas del Ministerio de Cultura en donde le comunican al señor ACOSTA AVELLANEDA que la entidad realizó el descuento referido de conformidad con la autorización que obra en su hoja de vida.
Adiciona la tutelante que el a quo lo condenó a una pretensión que no fue pedida por el demandante-reintegro por descuento de vacaciones-, o que, si bien haciendo uso de sus facultades ultra petita debió justificarla, argumentarla y fallarla en ese sentido; por tanto que al no haberse tenido como pretensión, no tuvo la demandada oportunidad de oponerse o controvertirla Finaliza el accionante diciendo que no pueden los accionados manifestar que no había prueba de la autorización, toda vez que hay dos certificaciones expedidas por funcionarios de dicho Ministerio, en los cuales se certificó que obraba la autorización para el mencionado descuento en la hoja de vida del señor ACOSTA AVELLANEDA.
Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos las sentencias proferidas; la de primera instancia al fallar una pretensión inexistente, y al acudir a una jurisprudencia no aplicable al caso bajo estudio, y la de segunda instancia por defecto fáctico; en consecuencia ordenar proferir nuevamente sentencia absolviendo a la Nación Ministerio de Cultura de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ACOSTA AVELLANEDA; o en su defecto dictar sentencia teniendo en cuenta los documentos que hacen referencia a la autorización dada por el demandante. 2.- Mediante auto del 2 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, por cuanto no aportó el Ministerio de Cultura la autorización firmada por el demandante, demostrando así la supuesta vía de hecho en que incurrieron los accionados al dar por probado algo que mediante prueba obrante en el proceso se podía desvirtuar.
Por tanto no, no puede demostrar la tutelante la voluntad del demandado en haber autorizado el referido descuento, al haber aportado al proceso documentos expedidos por funcionarios del mismo Ministerio en los cuales se certificó la autorización del descuento, pues para el caso bajo estudio debió haberse aportado como prueba la autorización debidamente aceptada por el trabajador, motivo por el cual, consideró el Tribunal accionado que no obró en el expediente prueba que desvirtuara lo contrario.
En relación con la inconformidad manifestada por la accionante consistente en que, no fue materia de debate al interior del proceso, ni tampoco una de las pretensiones como es el reintegro del descuento realizado por concepto de vacaciones por el empleador, se ha de indicar que este fue expuesto en el numeral 23 de los hechos; en el acápite de las pretensiones subsidiarias, al solicitar en el numeral 3.5 “el reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales respectivas a que tenia derecho”, cosa distinta es que el Ministerio de Cultura, en el escrito de contestación de demanda, en el acápite de los hechos no hace referencia al punto en cuestión. Tampoco puede el Ministerio decir que no tuvo oportunidad de controvertir el referido descuento, pues fue materia de argumentación en el recurso de apelación interpuesto por este.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apodera de La NACION MINISTERIO DE CULTURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20626 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ