Micelio
T-20623 (27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20623 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO LOPEZ NAVARRETE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En su escrito de tutela, el actor solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por el Tribunal accionado, quien en proveído del 9 de octubre de 2007, se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Juez Primera Civil del Circuito de Rionegro, razón por la cual solicita al Juez de amparo, ordenar dar trámite nuevamente al incidente de desacato, pues según su criterio, el fallador de segundo grado, no sólo debió confirmar el numeral 1° de la parte resolutiva de la decisión impugnada, sino que debió dictar sentencia absolutoria, al encontrar probada la falta de legitimación en la causa del demandante.

Como base de su pedimento, manifiesta que a través de otra acción constitucional, consiguió la revocación de las decisiones proferidas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE VIBORAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó el FONDO NACIONAL DEL AHORRO en su contra.

Que en tal actuación el juzgador de tutela, ordenó dictar nueva sentencia, “…teniendo en cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro no podía modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato ”. No obstante lo anterior, se duele el accionante, de que a pesar de la renuencia del ad quem para acatar la decisión tutelar, la Corporación censurada se abstenga de impartir la sanción respectiva, toda vez que en su entendido, aquel no ha cumplido cabalmente la orden proferida por el juez constitucional. 2.

A través de decisión del 12 de febrero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó los pedimentos del interesado, en razón a la improcedencia de este mecanismo “…para hacer cumplir fallos proferidos en otras acciones de tutela o para disponer la imposición de sanciones por desacatar lo dispuesto en los mismos…”, al señalar que tanto el Decreto 2591 de 1991 y el 306 de 1992, establecieron los instrumentos idóneos para tales fines, “…que en ningún caso conducen a la interposición de nueva solicitud de amparo…”. 3.

Mediante escrito visible a folios 97 al 99 del cuaderno de tutela, el actor procedió a impugnar el fallo que le fue adverso, en el que a más de disentir de los planteamientos de la Sala impugnada, reitera los argumentos de su escrito de solicitud de protección constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, los magistrados accionados no incurrieron en violación alguna del derecho invocado, pues la decisión de no acceder a la solicitud de sanción propuesta por el actor, a partir de una supuesto incumplimiento en cabeza del fallador de segundo grado, de la providencia que desató la acción de tutela que aquel a su vez promoviera contra los jueces del ejecutivo al que fuera avocado, obedeció precisamente al análisis que el Tribunal cuestionado realizó de la realidad fáctica sometida a su criterio, a través del cual pudo determinar que la “juez interpelada” cumplió la orden impartida por el juez de tutela, en la medida que al ordenar seguir adelante con la ejecución en pesos, “neutralizó los cambios unilaterales” aludidos en el fallo constitucional, el cual tuvo como motivación que la entidad demandante hubiera abusado de su posición dominante cambiando unilateralmente las condiciones del negocio inicial, al liquidarlas en UVR.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo que lo que pretende el actor a través de esta vía, es desconocer la soberana autonomía de los operadores judiciales y obtener con ello la decisión que considera más oportuna para sus particulares intereses, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por FERNANDO LOPEZ NAVARRETE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20623 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia