CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20621 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por GAS NATURAL S.A. ESP y ARACELY MONROY DE TORRES contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad dentro de la acción popular que en su contra adelantó GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA. Fundamentaron su petición en que dentro de la anterior acción se solicitó una orden para “ realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad vigente, a fin de que todas las personas incluidas las que utilizan silla de ruedas y/o las personas mayores adultas ” puedan utilizar los servicios ofrecidos por Gas Natural en el Rapicade ubicado en la Calle Avenida 68 No. 42-42 de esta ciudad; al darle respuesta a la acción la empresa manifestó su disposición de construir el acceso siempre y cuando la propietaria del inmueble estuviera de acuerdo; la propietaria del inmueble dio respuesta autorizando la construcción; el 10 de abril de 2007 la empresa construyó, por su cuenta, la rampa de acceso para discapacitados y el 14 de junio siguiente, en la audiencia de pacto de cumplimiento el actor aceptó el acuerdo exigiendo que la construcción cumpliera con las normas vigentes; la persona encargada por el Juzgado para velar por el cumplimiento del pacto presentó un informe el día 8 de agosto de ese año en el que informaba que la Alcaldía Menor de Barrios Unidos había aprobado la construcción por estar de acuerdo con la normatividad vigente; con base en lo anterior el Juzgado el 23 de agosto de 2007, profirió sentencia aprobando el pacto de cumplimiento y reconociendo un incentivo de 10 salarios mínimos mensuales vigentes a favor del demandante y a cargo de los demandados GAS NATURAL y ARACELY MONROY DE TORRES; contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal el 17 de enero de 2008 confirmando la providencia. Consideran que con la anterior decisión el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la improcedencia del pago de incentivos dentro de una acción popular cuando se reconoce la legalidad del pacto de cumplimiento.
Por lo anterior solicitan se declare sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior el 17 de enero de 2008 y se le ordene proferir una en el sentido que legalmente le corresponda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 1 de febrero de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la Acción Popular y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
La Juez accionada informó que no podía pronunciarse sobre los hechos de la acción en razón a que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior. En sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 (folios 56 a 59), denegó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal para desatar el recurso de apelación se basó en un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2004; que la decisión no es el “ producto del mero capricho o de la arbitrariedad.
Por el contrario, sus razones –aunque sucintas- recogen un criterio explícito y fundado en torno al punto objeto de debate que, a primera vista, no luce rayano en lo absurdo” y concluyó diciendo que “ los precedentes del Consejo de Estado que cita el accionante no tienen carácter obligatorio para las partes en la acción de grupo marras, ni provienen del superior funcional del Tribunal, de modo que resultaba posible que –como en efecto ocurrió- esa dependencia judicial optara por una hermenéutica diferente a la que allí se consagra”.
Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando que la sentencia cuestionada desconoció el precedente vertical al no fundar su decisión en recientes decisiones de la “ máxima autoridad en materia administrativa ”. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con mayor razón cuando se trata de decisiones proferidas dentro de las acciones populares creadas en el Artículo 88 de la C. P., las cuales deben gozar de mayor seguridad jurídica, pues se trata de un mecanismo de protección de derechos colectivos, cuando quiera que resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, las cuales tienen un carácter preventivo, su finalidad es hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
En este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, con la decisión censurada en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada; así no puede revocarse una decisión tomada dentro de una acción popular, a través de esta acción constitucional, cuando aquella no es caprichosa ni mucho menos generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.
Adicionalmente en lo que atañe al precedente, que se dice se dejó de aplicar, la Sala observa que por no tratarse del superior funcional del Tribunal y dado el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el fallo impugnado, bien podía apartarse de él. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20621 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12