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T-20617 (27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20617 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20617 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por MAURICIO GONZÁLEZ-RUBIO GAITÁN, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Clara Inés Manrique Bulla, Luz Magdalena Mojíca Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que toda vez que lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso de simulación promovido por Luis Alberto Rojas Castañeda en contra del accionante y otro, no satisfizo las expectativas de las partes, éstas interpusieron “ sendos ” recursos de casación; el cual fue concedido mediante auto de 25 de octubre pasado, pero además ordenó a la demandada prestar caución consistente en póliza de compañía de seguros en cuantía de $20.000.000.

Adujo que como consideró que tal exigencia era contraria a derecho, solicitó la respectiva aclaración, dado que por tratarse de un pronunciamiento de segunda instancia no era viable interponer ningún tipo de recurso, no obstante y a pesar de su inconformidad con la decisión, constituyó la caución, el 13 de noviembre de la pasada anualidad.

Señaló que el Tribunal accionado por auto de 22 de noviembre, aceptó el desistimiento formulado por el demandante respecto al recurso de casación y en cuanto a su solicitud señaló “ en firme este proveído, regrese al Despacho para proveer sobre la petición de aclaración ”; que finalmente y a pesar de que radicó un nuevo escrito, el ad quem el 14 de enero de 2008 le negó la aclaración solicitada.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita que se invalide la providencia del 25 de octubre de 2007, en cuanto a imponerle la obligación de prestar caución, contradiciendo el mandato del inciso 1. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de febrero de 2007, denegando el amparo deprecado, tras advertir que el accionante omitió impugnar el auto de 25 de octubre de 2007, que le exigió prestar caución de compañía de seguros, para suspender el cumplimiento de la sentencia del ad quem, recurrida en casación, mediante los recursos pertinentes “ verbi gratia, el de reposición tal y como lo consideró esta Sala al decidir sobre un caso semejante en auto de 18 de febrero de 1999, expediente 7400 ” dicha omisión torna inviable el amparo impetrado de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, argumentando que la acción se interpuso como único remedio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de una decisión contraria a derecho, tal como se advirtió en el escrito de tutela; que no resulta viable impugnar la providencia del 25 de octubre de 2007 por medio del recurso de reposición, por cuanto el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil consagra que “l os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición ”.

Dijo que en fallo que niega la tutela se referencia la postura de la Sala de Casación Civil en auto de 18 de febrero de 199, pero no se precisa si tal decisión se convirtió en jurisprudencia dentro del campo procesal civil, o si por el contrario se trata de un pronunciamiento aislado que no tuvo eco en los despachos judiciales; que sin embargo, todo indica que la última alternativa fue la acogida por la Sala accionada, pues en el caso que originó la acción, esa circunstancia se dio respecto del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia de 25 de octubre de 2007 ya que fue rechazado el 22 de noviembre de la misma anualidad, y que como a él también le negó la aclaración solicitada, se puede concluir, que para la Sala de Decisión accionada no existe mecanismo legal, para refutar el contenido del auto aludido, como quiera que el recurso de reposición y la solicitud de aclaración, le resultaron totalmente improcedentes.

Lo que significa que el Tribunal no comparte la postura de su superior jerárquico en cuanto a la viabilidad del recurso de reposición contra algunos autos dictados en la segunda instancia, “l o que prueba ”, que de haber intentado la reposición habría sufrido la misma negativa que recibió la parte demandada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Considera esta Corporación, que las pretensiones del accionante no pueden ser de recibo, toda vez que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, pudo oportunamente impugnar el auto que pretende enervar por esta vía, sin que su argumento respecto, a que, los antecedentes en este causa, prueban, que de haber intentado la reposición habría sufrido la misma negativa que recibió la parte demandada, toda vez que esa circunstancia debió decidirla el funcionario competente.

En efecto, el auto de 18 de febrero de 1999, expediente 7400, al que hace relación la Sala de Casación en la providencia que es objeto de impugnación, señala, luego de referirse al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que “ si bien es cierto que al menos en principio encuentra fundamento en el tenor literal del precepto recién citado en tanto disponen que los autos que dictan las salas de decisión en los Tribunales superiores no tienen reposición, también lo es, como a continuación se verá, que semejante entendimiento restrictivo del precepto, en función de hacerlo actuar frente a un supuesto de hecho concreto como el que este expediente pone de presente, no corresponde en verdad al sentido inmanente de la norma en cuestión y olvida (…) que cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el art 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece, siempre en el bien entendido, naturalmente, que la ley por definición es en su esencia una volición razonable que los interpretes deben observar de preferencia ante otras inteligencias hermenéuticas igualmente factibles pero incorrectas ”.

Sin embargo, para conocer si, en el caso que nos ocupa, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, sigue estos lineamientos, el impugnante debió interponer la reposición contra el pronunciamiento del 25 de octubre de 2007 y no quedarse en las meras suposiciones, como lo hizo. Por lo demás, tampoco resulta caprichosa o groseramente arbitrario lo ordenado por el Tribunal accionado y que hace relación, a que el demandado preste caución para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto en un principio las partes recurrieron en casación, también lo es, que días después la parte demandante desistió del citado recurso, una decisión contraria, podría lesionar los derechos de la libelista, que en todo caso, no estaría en condiciones de ejecutar el fallo, pese a no existir fianza que garantice los eventuales perjuicios, como acertadamente lo concluyó la Sala de Casación Civil, en el fallo que se impugna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MAURICIO GONZÁLEZ-RUBIO GAITÁN, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20617 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia