Micelio
T-20615 (01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20615 Acta No 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por JORGE ENRIQUE VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra el fallo del 18 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Por ello solicita: ”dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 2 de octubre de 2007 dictado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C, en el proceso ordinario de Jorge Enrique Sánchez Vásquez y otros contra Juvenal Mosquera Zamudio y otros que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá D.C. y restablecerlos dictando providencia pertinente en lugar de la anulada, vale decir confirmar lo resuelto por el A-quo ya que se ajusta plenamente a derecho”.

(Fl. 117 Cuad. Corte). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ordinario de filiación y petición de herencia, como heredero de Juvenal Sánchez y Cruz Juvenal Mosquera el cual se tramitó, en principio, en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, y se remitió, al crearse la jurisdicción especializada, al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

Asegura que, el Despacho dictó sentencia en la que accedió favorablemente las pretensiones de la demanda, decretó la petición de herencia y, ordenó la restitución de los frutos percibidos hasta que se efectuara la restitución de la cuota hereditaria a cada uno de los demandantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal al resolver la alzada.

Refiere que aprobada la partición, solicitó la entrega de los bienes gerenciales adjudicados y que, con posterioridad, inició incidente para la actualización de los frutos ordenados en la sentencia, pero que el Tribunal declaró la caducidad del derecho a la liquidación, en contravía de lo señalado por el artículo 308 del C.P.C., dado que contabilizó el término desde la práctica de la diligencia de secuestro de los bienes y no desde la fecha de entrega de las cuotas gerenciales, razones en las que se funda para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 5 de febrero de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados para que, dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que la providencia se sustentó en un criterio jurídico razonable, sin que se evidenciara arbitrariedad o capricho.

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, no se advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental de los alegados por el actor. En efecto, para revocar la decisión del juzgado de instancia, el Tribunal se fundó en que el incidente debió promoverse desde el momento en que se dictó sentencia hasta la entrega de las cuotas a los herederos.

En esa medida el organismo judicial realizó un análisis respecto del alcance del secuestro de los bienes, y concluyó que la solicitud debió exigirse al auxiliar de la justicia y, en consecuencia, que los frutos a reclamar eran los causados desde la sentencia, hasta la fecha en que se consumó la medida cautelar. Así pues, surge diáfano que, pese a que el criterio del accionante difiera del contenido de la providencia que ataca, ello no puede ser óbice para predicar la vulneración de derechos de carácter fundamental, puesto que, tal como en reiteradas oportunidades ésta Corte lo ha señalado, existe imposibilidad del juez constitucional de inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, cuando éste, con fundamento en su discreta autonomía, interpreta una norma, sopesa los argumentos y llega a la certeza del asunto, como se aprecia aconteció en el sub lite.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20615 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 8