CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 20613 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por DIANA GUIRLEY ARBELÁEZ OSPINA contra el fallo del 18 de febrero de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA y el BANCO DAVIVIENDA.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a una vivienda digna, al buen nombre comercial, al acceso a la administración de justicia y por violación del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del 25 de la Convención Americanada de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Expuso que en 1996 la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, hoy BANCO DAVIVIENDA, le aprobó un crédito hipotecario para adquirir una casa de habitación, para lo cual suscribió un pagaré con su respectiva carta de instrucciones y se obligó a pagarlo en 180 cuotas mensuales; posteriormente obtuvo un nuevo crédito con Fogafín a un plazo de 8 años y constituyó un gravamen hipotecario sobre el inmueble; como incurrió en mora en el pago de algunas cuotas se inició el correspondiente proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; contestó la demanda y propuso excepciones; el 23 de mayo de 2006 el Juzgado “ profiere sentencia de primera instancia, en la cual rechaza la totalidad de excepciones propuestas, bajo argumentos discutibles que dan lugar a la presente acción, al no tenerse en cuenta dentro de la misma, la aplicación práctica que debe dársele al precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 del 2000”; el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, modificó el numeral 3º de la parte resolutiva al declarar probada la excepción de inconstitucionalidad en relación con el pagaré 16073845 y confirmó en todo lo demás. Los juzgadores de instancia, dice, incurrieron en una vía de hecho al no aplicar el precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000; también porque aplicó la cláusula aceleratoria cuando por prohibición del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, que determina que el “crédito dirigido” no puede contener cláusulas aceleratorias; tampoco se aplicaron los tratados internacionales que consideran la vivienda como uno de los derechos humanos más importantes.
Por los hechos anteriores solicitó el amparo de los derechos fundamentales relacionados y en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario desde el mandamiento de pago inclusive, al no aplicarse el precedente constitucional ni el contenido del artículo 19 de la Ley 546 de 1999. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 5 de febrero de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa y en condición de terceros interesados a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario (folios 28 y 29).
El Secretario del Juzgado informó que por encontrarse el expediente en el Tribunal no podía suministrar las copias del proceso (folio 36). La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA manifestó que en la tutela no se precisa la acción u omisión imputable a esa entidad, ni existe petición alguna de la accionante; además que la Superintendencia no es la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas en desarrollo del contrato celebrado con DAVIVIENDA (folios 41 a 44).
El BANCO DAVIVIENDA solicitó declarar improcedente la acción por cuanto no le han violado ningún derecho fundamental a la accionante y lo que pretende es convertir la tutela en una instancia adicional; hace un recuento de todas las actuaciones procesales que ha efectuado la reclamante en el proceso ejecutivo hipotecario y el trámite que se le ha dado a cada una de ellas para concluir que no se le ha violado el debido proceso (folios 49 a 56).
La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió copia de las actuaciones solicitadas. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2008 (folios 70 a 78), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues los precedentes jurisprudenciales “ no resultaban pertinentes para su caso, en la medida en que ella informa en el libelo introductoria que el mandamiento de pago que se libró en su contra fue proferido el 20 de mayo de 2004 y tanto la sentencia C 955 de 2000 como la SU 846 de 2000, atañen a los ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año”; respecto del BANCO DAVIVIENDA concluyó que existía falta de legitimación por pasiva, puesto que la acción constitucional está instituida para controvertir exclusivamente las hipótesis contempldas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y respecto de la SUPERINTENDENCIA “ en el libelo introductoria no se le imputa ninguna acción u omisión de derechos fundamentales”.
La accionante impugnó la anterior decisión manifestando únicamente que “ no se le da valor probatorio al precedente constitucional contenido en la sentencia C 955 del 2000 y demás sentencias emanadas de la H. Corte Constitucional sobre los créditos de vivienda ”. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En cuanto a los precedentes jurisprudenciales que invoca el recurrente, como lo anotó la Sala Civil en el fallo impugnado, son aplicables a los procesos ejecutivos que se encontraban en trámite al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, o sea el 23 de diciembre de ese mismo año. Además, la circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia al momento de proferir sentencia, en el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la ejecutada con los mismos argumentos con los cuales sustenta la presente acción, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20613 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11