Micelio
T-20612 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20612 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20612 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ASCENETH YEPES OSPINA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES integrada por los magistrados Gildardo Muñoz Cardona, William Zalazar Giraldo y Carlos Arturo Guarín Jurado y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, a la cual se citó al Banco Cafetero S.A. en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante prestó sus servicios al Banco Cafetero entre el 2 de mayo de 1977 y el 26 de julio de 2005, fecha en la que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que su última asignación salarial fue de $1’153.067, no obstante, para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnización y demás emolumentos, no se tuvieron en cuenta los aumentos salariales que correspondían a los años 2002 a 2005 y que debía ser del IPC certificado por el DANE.

Adujo que entre la entidad financiera y el sindicato de trabajadores suscribieron la última convención colectiva de trabajo el 7 de diciembre de 1999, en la que se estipuló que el aumento salarial entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001 correspondía al porcentaje equivalente al IPC de cada periodo y como la Asociación Sindical UNEB, a la que estaba afiliada, no presentó pliego de peticiones, después de vencida la convención colectiva, operó la prorroga automática de la misma.

Señaló que el último aumento salarial correspondió al periodo del 1º de diciembre del 2000 al 30 de noviembre de 2001, pues a partir de esa fecha el banco desconoció lo establecido en la convención y sólo realizó incrementos anuales automáticos del 3%., sustrayéndose deliberadamente de la obligación constitucional y legal de realizar aumentos de acuerdo con el IPC.

Afirmó que como la reclamación administrativa no le resultó favorable, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el citado aumento, así como la reliquidación de las primas legales, las semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías, prima de antigüedad, indemnización convencional por despido injusto y demás; que rituado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, por proveído del 10 de febrero de 2009.

Argumentó que los accionados profirieron sus providencias arguyendo “ la falta de una norma legal aplicable al caso ”, lo que no corresponde a la realidad toda vez que “ los artículos 25 Superior (derecho al Trabajo) y 53 (movilidad salarial) consagran todo lo contrario. Además la Corte Constitucional ya ha fijado su posición jurisprudencial sobre el tema ”.

En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2008 y el 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamada a prosperar, toda vez que no se advierte arbitrariedad o capricho en las providencias que se pretenden enervar por esta vía, tampoco carencia de sustento jurídico, por el contrario, tanto el juzgado como el Tribual apoyaron sus razonamientos en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que impide la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Aunque la accionnate asegura que se han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es, que de las pruebas que obran en el expediente así como de lo consignado en el propio escrito de tutela, no se vislumbra violación alguna del citado derecho; se colige, en cambio, que la señora María Asceneth Ospina está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no acepta que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas hayan sido contrarias a sus intereses, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo, máxime si se tiene en cuenta que los operadores del derecho, por mandato constitucional, están investidos de autonomía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARÍA ASCENETH YEPES OSPINA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20612 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA