República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20609 Acta No 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por BLANCA JULIA RODRÍGUEZ contra el fallo del 15 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En consecuencia solicita: ”se deje sin valor ni efecto todo los actuado dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia N° 3715-0096 de Blanca Julia Rodríguez contra José Matías Sánchez (…) por haberse adelantado actuación durante el período de cese de actividades que fue de público conocimiento y que ocurrió en todos los niveles desde el día 11 de mayo y el 7 de julio del año 2006, término dentro del cual no hubo despacho al público y se adelantó actuación privada por parte del Juzgado ante la empresa de correos que no pudo ser conocida por la parte que interpuso el recurso de apelación para cancelar el valor de los portes del correo” (Fl. 1 Cuad.
Corte). Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso de pertenencia contra José Matías Sánchez, el cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza que dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones. Asegura que interpuso recurso de apelación pero que, pese a encontrarse el despacho en paro judicial, éste remitió oficio para que cancelara el valor de las copias para que se surtiera la alzada, pero que, debido a la situación irregular, no pudo hacerlo, por lo que el juzgado le declaró desierto.
Expone que propuso la nulidad sobre tal actuación, pero fue negada en ambas instancias, con fundamento en que en el paro “el proceso se suspendió lo mismo que los términos”, sin que ello consulte con la realidad, razón ésta en la que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 2 de agosto de 2007 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso de pertenencia, así como al juzgado de conocimiento, y ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término de traslado el Tribunal adujo que el término para contabilizar el pago del importe se contabilizó con posterioridad a la terminación del fallo. 2.- Mediante sentencia de 15 de agosto de 2007 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que las providencias se sustentaron en un criterio jurídico razonable, sin que se evidenciara arbitrariedad o capricho en ellas.
La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corporación el quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por la accionante, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil. En efecto el argumento que sirvió de sustento para resolver la nulidad propuesta versó sobre la extemporaneidad en el pago de las copias para sustentar el recurso de apelación, y realizó el cómputo, sin tener en cuenta el término correspondiente al “paro judicial”.
Así lo consignó: “El hecho de que el proceso hubiese sido dejado en la Oficina Postal el 26 de mayo y para los efectos previstos en el artículo 132 del C.P.C., no configura la causal invocada, como quiera que este despacho no tiene en cuenta el término que se aduce en la certificación expedida por ADPOSTAL, sino que se contabiliza desde el cinco de junio de 2006, primer día hábil luego de reiniciadas las labores judiciales posteriores al cese de actividades”.
En ese orden de ideas, la decisión reprochada no estuvo regida por el arbitrio o capricho del Tribunal o del juzgado, sino que se muestra acorde con el ordenamiento jurídico. Así pues, pese a que el criterio de la accionante difiera del contenido en las providencias adoptadas, no se erige como argumento válido para predicar la vulneración del debido proceso.
Por lo tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20609 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 12