Micelio
T-20608 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20608 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo actuando como defensor público de SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, se presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008. Argumenta que OSPINA FLÓREZ, en su condición de víctima de la violencia y por haber perdido el 50% de su capacidad laboral, obtuvo fallo de tutela del 24 de septiembre de 2002 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que ordenó al Ministerio del Trabajo iniciar los trámites para reconocerle una pensión; el Consejo de Estado, al desatar la impugnación interpuesta, el 28 de noviembre de 2002 concedió el amparo en forma definitiva, no como mecanismo transitorio; el Ministerio de la Protección Social le reconoció la pensión de invalidez el 7 de abril de 2003, mediante Resolución 0548, en cumplimiento del fallo; como la Ley dispone que la prestación debe reconocerse en las mismas condiciones de la Ley 100 de 1993, adelantó un proceso ordinario para obtener el reconocimiento de las mesadas pensionales atrasadas teniendo en cuenta que los hechos que le ocasionaron la invalidez sucedieron el 4 de octubre de 1996; el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia y ordenó el pago de las mesadas atrasadas desde el mes de octubre de 1996 hasta abril de 2003; el Tribunal de Bogotá recibió el proceso el 28 de julio de 2006 y, después de haber fijado fecha y resuelto 2 impedimentos, en cumplimiento al Acuerdo PASSA08-4586 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió a la Sala de Descongestión, en donde fijaron, para la audiencia de juzgamiento, el 30 de septiembre de 2008, pero el fallo se profirió el 29 de agosto de 2008; a pesar de haber visitado en varias oportunidades la Secretaría del Tribunal, no se le informó sobre la fecha de la sentencia, cuya notificación se efectuó por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, donde no existe “sistema” para hacerle seguimiento; al ser irregularmente notificada la sentencia, no dispuso de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación; considera que se encuentran dadas las circunstancias de procedibilidad de esta acción y en cuanto a la inmediatez, así a primera vista pareciera que no se cumple, lo cierto fue que cuando se presentó al Tribunal de Cundinamarca el 30 de septiembre, se le informó que debía esperar la nueva fecha; así asistió a la Secretaría una vez por semana sin tener información hasta que en el mes de marzo, después de 7 meses se le hizo saber que habían dictado sentencia en agosto de 2008 y el expediente se encontraba en el Juzgado; en este Despacho ubicó el proceso hasta el 13 de abril de 2009 cuando logró las copias del fallo, fecha a partir de la cual se le deben contar los términos. Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia del 29 de agosto de 2008, dictada por uno de los Magistrados del plan piloto de oralidad y se ordene que se profiera nuevamente la decisión en audiencia de la cual se informe en forma debida a las partes. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante providencia del 2 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la accionada y ordenó notificarla y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2, 3 y 4).

Vencido el término no se allegó respuesta alguna; el Juzgado, previa solicitud, remitió el proceso. El accionante solicitó amparo de pobreza porque considera que no dispone de medios económicos para contratar un abogado y atender los gastos del proceso. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, advierte la Sala que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de la Corporación accionada, al convocar a audiencia de juzgamiento para el día 30 de septiembre de 2008 a las 4 de la tarde, como consta en el auto del 19 de agosto de ese año, pero sin razón adelantó la audiencia, el 29 de agosto de 2008, dentro de la cual profirió sentencia, que quedó notificada en estrados.

Además de lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que a partir del 15 de julio de 2008, las providencias de los Despachos recién creados como pilotos de la oralidad serían notificadas a través de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, lo que contribuyó a que el accionante no se enterara de la existencia de la sentencia y que hasta ahora presentara esta acción de tutela.

Así las cosas, y con la advertencia de que no se discute aquí el contenido de la sentencia, sino el no haber tenido conocimiento la parte que acciona en tutela, de la fecha prevista para dictarla y, por tanto, que se le hubiera coartado la posibilidad de interponer o no los recursos, conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política, queda al descubierto una clara violación al debido proceso conforme al artículo 29 ibídem, lo que es más que suficiente para que se proteja el amparo solicitado, debiendo ordenarse al accionado que señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia dentro de la cual notificará la sentencia proferida, para lo cual deberá notificar a los intervinientes en el proceso, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada.

En cuanto a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el accionante, se deniega teniendo en cuenta que la acción constitucional no demanda ninguna clase de gastos, a ella se puede acudir sin necesidad de ser abogado y en este asunto la queja se presentó a través de la Defensoría Pública. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de SIGIFREDO OSPINA FLÓREZ. En consecuencia se ordena a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones correspondientes para que el Juzgado le envíe el expediente y fije nueva fecha y hora para llevar a cabo audiencia para notificar la sentencia proferida, para lo cual deberá citar a las partes y a sus apoderados mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones que aparecen registradas en el proceso.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- NEGAR por improcedente la solicitud de amparo de pobreza. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- DEVOLVER el expediente del proceso ordinario al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20608 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13