SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20607 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20607 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por MANUEL ANTONIO ARRIETA ARRIETA y JOSÉ JOAQUÍN VARGAS COGOLLO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de la cual fue ponente el magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los hermanos Emiro, Ángel, Guillermo, Jaime y Jorge Petro Burgos adelantaron la sucesión acumulada de sus padres Guillermo Segundo Petro López y Manuela Sixta Burgos de Petro, proceso que terminó con la aprobación del trabajo de partición el 18 de enero de 1995, en el que a cada uno de los herederos reconocidos, se le adjudicó una fracción del único inmueble inventariado y cada predio obtuvo por parte la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la asignación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.
Afirmaron que en 1985 tres de los herederos trasfirieron sus correspondientes predios a Orlando Dionisio Argel Ramos y al correrse la escritura pública se volvieron a englobar estas fracciones, asignándose como nueva matrícula inmobiliaria la número 143 0009746, que a la citada venta la sucedieron otras cinco, siendo la última la materializada por la escritura pública No. 735 otorgada el 11 de agosto de 2000 en la Notaría Única de Cereté, mediante la cual Manuel Arrieta Arrieta y José Joaquín Vargas Cogollo adquirieron el referido globo de terreno. Señalaron que el 10 de abril de 2001 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté admitió el proceso ordinario de acción de petición de herencia presentado por José Francisco Petro Burgos, contra sus hermanos Angel, Emiro, Guillermo, Jaime y Jorge Petro Burgos, adjudicatarios en la sucesión de sus padres Guillermo Segundo Petro y Manuela Sixta Burgos y se solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria 143 0009746, sin constatar que quienes aparecían allí como propietarios de buena fe eran los accionantes.
Argumentaron que el Juzgado de conocimiento, atendiendo su solicitud ordenó la cancelación de la citada inscripción, decisión que confirmó la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Montería el 7 de diciembre de 2005. Indicaron que la sentencia que puso fin al proceso ordinario de petición de herencia negó las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal accionado, al desatar la alzada por proveído de 13 de diciembre de 2004 revocó la decisión de primer grado y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación, en la sucesión de Guillermo Segundo Petro Manuela Sixta Burgos de Petro, esta vez con intervención de José Francisco Petro Burgos.
Que como consecuencia de la decisión se canceló el folio de matricula inmobiliaria No. 143-009746 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, abrió una nueva matricula inmobiliaria que corresponde al No. 143-2645 donde aparecen José Francisco, Jaime Enrique Guillermo Segundo, Jorge Eliécer, Ángel Cristóbal y Emiro Emilio Petro Burgos.
Aseguraron que el Juzgado Promiscuo de Familia incurrió en vía de hecho, porque no hizo un estudio minucioso de la matricula inmobiliaria No.143 0009746, donde aparecían nuevos propietarios y terceros de buena fe anteriores a la inscripción de la demanda, y así, haber integrado el litis consorcio necesario, para que ellos pudieran ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad privada y al mínimo vital, y solicitan que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería del 13 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido Juan Francisco Prieto Burgos contra Emiro, Ángel, Guillermo, Jaime y Jorge Petro Burgos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual tuvo en cuenta que las determinaciones tomadas por el Tribunal accionado encuentran apoyo en las normas sustanciales relacionadas con la acción de petición de herencia, donde los extremos de la litis se limitan, de un lado, al heredero excluido de la petición, y del otro, a los demás asignatarios que logran con éxito la adjudicación de la herencia. Que la sentencia censurada no tomó decisión alguna que afecte los derechos fundamentales de los tutelantes, por cuanto tal proveído se limitó a decidir la controversia planteada por el demandante dentro del estricto marco de la normatividad que regula esa clase de procesos, en cuya relación sustancial y procesal, la legitimación por pasiva la ostenta “ únicamente quien hubiere ocupado la herencia como herederos invocando esa calidad”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil advirtió que no se hizo uso de la acción de tutela en un término razonable coherente con su carácter excepcional para suprimir la vulneración del derecho fundamental, o evitar su conculcación ulterior, transcurrido el cual, por “ elemental conclusión ” contradice su etiología y ratio. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, argumentando que era necesaria la intervención de los terceros, mucho más cuando son de buena fe, lo que se observa en el expediente, pues adquirieron el bien, antes de la acción de petición de herencia, y por ser los nuevos dueños y los directos afectados con el fallo, necesariamente se les tenía que notificar la existencia de dicho proceso, para que pudieran ejercer su derecho de defensa, lo que les hubiera permitido presentar los recursos pertinentes y evitar el perjuicio que se les causó con la perdida del bien.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudencial y razonable que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora para utilizar la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencia judicial del años 2004, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO ARRIETA ARRIETA y JOSÉ JOAQUÍN VARGAS COGOLLO, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20607 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia