CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20604 Acta No. 22 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO de AGUACHICA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Manifiesta la actora que el a quo profirió sentencia condenatoria en su contra, mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2008, por tanto quedó notificada por estrados ese mismo día; que compareció al despacho el día hábil siguiente, esto es, el 25 de agosto del mismo año, quedando así notificada del fallo en su contra; que ante su inconformidad interpuso recurso de apelación ese mismo día -25 de agosto-, manifestado que sustentaría el mismo dentro del término legal.
Expone la petente que de conformidad con el artículo 66 del C.P.L. la sentencias de primera instancia serán apelables en el acto de notificación o dentro de los tres días siguientes, que en su caso como la providencia fue proferida el 22 de agosto de 2008, es a partir del día 25 del mismo mes y año, que se contabiliza el término para recurrir o interponer el recurso, que por ello este venció el 27 de agosto de 2008, y que por ello, la sustentación del recuso debía realizarse dentro de los dos días siguientes a esta última fecha o sea el 29 de agosto, fecha en la cual se sustentó en debida forma el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984 -dentro de los cinco días siguientes-.
Expone la tutelante que el a quo concedió el recurso interpuesto; que no obstante lo anterior el ad quem declaró mal admitido, y a su vez desierta la alzada, al considerar que los términos empezaron a correr desde el mismo día en que fue proferido y notificado en estrados el fallo, esto es el 22 de agosto de 2008, y que por tanto el recurso fue sustentado tardíamente el 29 de agosto, no cumpliendo así lo estipulado en los artículos 65 del C.P.L y la ley 2° de 1984.
Afirma la tutelante que al resolver la Sala de Decisión del Tribunal el recurso de súplica contra el auto que declaró mal concedido el recurso de apelación, ésta confirmó la decisión al considerar que, es el artículo 66 del C.S.T. el que se debe aplicar y no el 65 ibidem, por referirse exclusivamente a la oportunidad de apelar los autos interlocutorios, y que armonizado éste con el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, se concluye que, si la providencia fue proferida en audiencia el 22 de agosto de 2008, sin la presencia de las partes, esta tenían tres días para apelar la providencia, que como el recurso fue interpuesto el 25 de agosto, mal haría en concluir que sea extemporáneo, y adiciona el ad quem que no ocurrió lo mismo con su sustentación, toda vez que la demandada lo hizo el 29 de agosto, actuación procesal que no fue surtida dentro de los dos día siguientes a la interposición del recurso, pues los dos días se han de contabilizar a partir del día siguiente a aquel en que se interpuso el mismo.
Considera la petente que el fallador se apartó ostensiblemente de la ley, configurándose una vía de hecho, al desconocer las normas legales Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos las sentencias proferidas; la de primera instancia al fallar una pretensión inexistente, y al aplicar una jurisprudencia no aplicable al caso bajo estudio, y la de segunda instancia por defecto fáctico; en consecuencia ordenar proferir nuevamente sentencia absolviendo a la Nación Ministerio de Cultura de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ACOSTA AVELLANEDA; o en su defecto dictar sentencia teniendo en cuenta los documentos que hacen referencia a la autorización dada por el demandante. 2.- Mediante auto del 2 de junio de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio está llamada a prosperar. El amparo al debido proceso trasciende la razonabilidad de la decisión del Tribunal, pues quien acude a la justicia requiere de términos más precisos, que no estén al arbitrio de cada despacho, lo cual se supera si en esta sede se hace un pronunciamiento sobre una de las varias interpretaciones, sobre el momento a partir del cual se cuentan los dos días para sustentar el recurso de apelación. El artículo 66 del C.P.L. dispone “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes, interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si es por escrito resolverá dentro de los dos días siguientes ”, la anterior norma, en concordancia con el artículo 120 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1°, num. 64.
Modificado L. 794 de 2003 art. 15 señala en lo referente que “Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente…”. Por tanto se ha de entender que, vencido el término para apelar el fallo de primera instancia de conformidad con el artículo 66 del C.P.L., y sin que este se haya sustentado por escrito, en dicho término, tendrá el recurrente el termino de dos días, esto es, antes de que el juez resuelva sobre la concesión o no del recurso de alzada-, para que la parte interesada sustente el recurso, pues de conformidad con el artículo 120 del C.P.C. los términos judiciales corren ininterrumpidamente, sin que el expediente pueda pasarse al despacho.
Así las cosas, la petente presentó la sustentación del recurso en tiempo, toda vez que, si la sentencia fue notificada el viernes 22 de agosto de 2008, sin la asistencia de las partes; y el lunes 25 siguiente la demanda interpuso recurso de apelación, sin sustentarlo; considera la Sala que el término para interponer recurso de apelación venció el 27 de agosto, de tal forma aplicando el artículo 66 del C.P.T en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, es a partir de esta última fecha, con que cuenta el apelante con dos días para sustentar la alzada, esto es, antes de que el a quo resuelva el mismo.
Por tanto, establecido que el término venció el 27 de agosto de 2008, tenia la apelante hasta el 29 del mismo mes para sustentar el mencionado recurso, por tanto se ha de conceder el amparo deprecado y en consecuencia se dejará sin efecto la providencia de fecha 2 de marzo de 2009, para que en su lugar profiera providencia que en derecho corresponda.
Lo anterior, toda vez que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar al aquí planteado así: Como en este caso, se observa que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- apeló por escrito la decisión de primera instancia, dentro de los tres días siguientes, es claro, que la sustentación podía hacerla, o bien, en el mismo escrito, o bien dentro de los dos días siguientes que era el término que el Juez tenía para resolver ya que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la sustentación del recurso debía hacerse antes de que se venciera el término para resolver la petición de apelación. (Sentencia tutela rad. 19844, 24 de febrero de 2009).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la tutela suplicada por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO de AGUACHICA. 2-.
DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal accionado el 2 de marzo de 2009, para que en su lugar profiera providencia que en derecho corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20604 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA