Micelio
T-20603 (27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20603 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20603 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por MIGDONIO JOSÉ, EDA ELEIDES, RITA DENICE y MELITONA MERCEDES QUIROZ DURAN, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Anibal Guillermo González Moscote.

I.

ANTECEDENTES Plantean los accionantes que ellos y Lesvia Ximena Quiroz Durán, le otorgaron poder al abogado Vicente Ponce Parodi, para que los representara dentro de un proceso de sucesión de la causante Carmen Vargas Rivero de Arias, ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar; que dentro del trámite procesal le revocaron el poder al citado profesional, quien inició un incidente de regulación de honorarios profesionales que culminó con sentencia de 14 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Afirmaron que con fundamento en la anterior providencia, el incidentante instauró proceso ejecutivo laboral, en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Valledupar el 11 de septiembre de 2001 profirió mandamiento ejecutivo, en el que ordenó pagar la suma de $17’960.532, que debían ser cancelados por cada uno de los demandados en cuantía de $2.245.532 más los respectivos intereses legales, más la suma de $724.500 por concepto de agencias en derecho.

Señalaron que el juzgado de conocimiento por auto de 22 de enero de 2002, declaró la terminación del proceso por pago de la obligación con respecto a Armando Rivero Royero y posteriormente en sentencia de 19 de febrero de 2003 condenó a los demás demandados a pagar la suma de $15’360.532; que la liquidación del crédito se practicó sin descontar la cuota parte de Armando Rivero, que ya se había pagado, ni la de Lesvia Ximena Quiroz Duran quien no fue demandada.

Argumentaron que el 2 de marzo de 2007, los también demandados Elías Candelario y Augusto Rivero Royero presentaron incidente de nulidad con fundamento en los numerales 6 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero el juzgado con providencia de 23 de octubre de 2007 la declaró improcedente. Que finalmente, el 22 de mayo pasado Eda Eleida Quiroz Durán a través de derecho de petición le solicitó al accionado que le indicara el “ monto adeudado ” y le expidiera copias del mandamiento de pago y del auto que señaló las agencias en derecho, petición que fue atendida el 22 de junio de 2007, sin que las piezas procesales que le fueron entregadas en copia expresen con claridad cual es el monto adeudado realmente.

En consecuencia, por estimar los actores vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, solicita que se decrete la nulidad del mandamiento ejecutivo proferido el 11 de septiembre de 2001 y en su lugar, se emita uno en el que se excluya la suma debida por Lesvia Ximena Quiroz Duran, toda vez que no está dentro del proceso; que además el juzgado indique con claridad e individualmente “ tal como lo expresa la sentencia del Tribunal Superior que los demandados deberán cancelar la suma de $17.960.532 M/TE distribuidos entre ocho herederos y que corresponderá pagar a cada uno de esos herederos la suma de $2.245.066,50 ” y como los accionantes entran en representación de José Antonio Quiroz Rivero sólo les corresponde pagar una de estas cuotas y “ esto debe estar expresado en el mandamiento ejecutivo ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 2007, denegando el amparo deprecado, tras advertir que la tutela no puede ser utilizada como medio alterno o sustituto de los recursos con que se cuanta para salvaguardar los derechos.

El Tribunal también señaló que “ el proceso se encuentra en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva precisamente sobre lo que es objeto de la acción de tutela que se examina ”. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los tutelantes la impugnaron, afirmando que la actuación del juez accionado es “ grosera, arbitraria y burda ” y no hace otra cosa que quebrantar valores y garantías constitucionales por lo que se está frente a una clara vía de hecho.

Agregan que no comparten la afirmación, en el fallo que impugnan, referente a que el proceso todavía esta en curso porque “ por varias beses (sic) se ha practicado diligencia de remate ”. La impugnación también reiteró algunas argumentaciones contenidas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues de la documental aportada se colige con claridad meridiana, que los petentes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial que pudieron hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ejecutivo laboral, esto es, interponer el recurso de apelación contra el mandamiento de pago que ahora tildan de “ ilegal a más de vulnerara de manera directa el derecho a la igualdad y al debido proceso ”, del cual no presentaron queja alguna en su oportunidad, omisión que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente esta acción subsidiaria y residual.

En efecto, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados, condición esta, que como ya se indicó, no cumplieron los tutelantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20603 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia