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T-20601 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20601 Acta No. 11 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ CANTILLO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 3 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL CESAR.

I.

ANTECEDENTES El señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ CASTILLO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital y petición. Como hechos en los cuales sustentó su petición de amparo constitucional señaló que es padre del subintendente de la POLICÍA NACIONAL, señor ELVIS AUGUSTO MARTÍNEZ MONTERO, quien el 26 de julio de 2003 salio a disfrutar de dos (2) días de permiso debidamente autorizados, y de cuyo paradero no se sabe desde esa fecha.

Lo anterior llevó a que el teniente Coronel JUAN CARLOS PRIETO LANCHEROS presentara denuncia por el desaparecimiento del subintendente. Tiempo después, la POLICÍA NACIONAL, a través de la Resolución 02873 del 24 de diciembre de 2003 lo declaró provisionalmente desaparecido y como consecuencia de ello dispuso el pago, a favor de sus beneficiarios, de la asignación básica mensual correspondiente.

Posteriormente, mediante Resolución 03037 del 24 de agosto de 2005 se declaró al señor MARTÍNEZ MONTERO, definitivamente desaparecido. Al paso de ello, se dispuso que los beneficiarios recibirían durante los tres (3) meses siguientes dicha remuneración, sin perjuicio del pago de las prestaciones sociales a las que hubiera lugar. Su queja radica en el hecho de que a pesar de haber exigido ante la demandada el pago de las sumas pertinentes, hasta la fecha no se ha materializado el contenido del referido acto administrativo, omisión que le afecta gravemente, pues, asegura, no consulta el hecho de que tiene 64 años de edad así como tampoco su delicado estado de salud.

Señaló que el 20 de junio del año 2006 la señora DENIS MARÍA CANCHILA GUILLOSO, alegando calidad de compañera permanente del señor MARTÍNEZ MONTERO, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL “reclamando los derechos prestacionales contenidos en las resoluciones No. 02783 del 24 de diciembre de 2003 y No. 03037 del 24 de agosto de 2005”; de dicha acción constitucional conoció el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR que mediante fallo de tutela del 14 de julio de 2006, posteriormente confirmado por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenó a la entonces accionada POLICÍA NACIONAL, pagar a la actora “los salarios o remuneraciones periódicas dejados de percibir por la tutelista, y los que se causen periódicamente, a partir del día en el que se produjo el desaparecimiento del subintendente adscrito al gaula de la policía nacional ELVIS AUGUSTO MARTÍNEZ MONTERO”.

Así las cosas, la POLICÍA NACIONAL, mediante Resolución 01037 del 20 de octubre de 2006, dando cumplimiento al mencionado fallo de tutela, reconoció a la señora CANCHILA GUILLOSO parte de la indemnización y el 20% de la pensión por muerte; a su vez, dando aplicación ala artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, dejó en suspenso el reconocimiento de lo restante en tanto los padres del causante, esto es, el actor y la señora SILVIA ROSA MONTERO -quienes aseguró la demandada “a la fecha no se han presentado a reclamar” - tienen eventual derecho a parte de dicho reconocimiento.

Aseguró el accionante, que falta a la verdad la accionada cuando dice que no se ha acercado a reclamar lo que en derecho le corresponde; lo que ha sucedido es que habiéndose acercado a reclamar el pago de las acreencias correspondientes, no ha obtenido respuesta favorable, pues se le impone, de manera violatoria de sus derechos fundamentales, que presente para el efecto sentencia por muerte presunta del señor MARTÍNEZ MONTERO.

No entiende porqué a la señora CANCHILA GUILLOSO sí se le reconoció la parte de las acreencias a las que tiene derecho sin necesidad de que aportara el documento que a él se le exige ahora para los mismos efectos. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la accionada proceder con el pago de los emolumentos que le corresponden con ocasión del desaparecimiento del subintendente ELVIS AUGUSTO MARTÍNEZ MONTERO.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 20 de noviembre de 2007. Dentro del término de traslado concedido, la POLICÍA NACIONAL se pronunció por conducto del Jefe Grupo Pensionados; manifestó que para los efectos aquí pretendidos, el actor requiere aportar sentencia en la que se declare la muerte presunta del causante, al paso que el registro de defunción del mismo.

Y que la omisión del interesado en adelantar dicho trámite, el cual por demás ya se le había requerido, repercute en la dilación de su reconocimiento pensional. Aclaró también que puso en conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de la señora CANCHILLA GUILLOSO, el mismo que dispuso el pago de las acreencias reclamadas, desde el 27 de julio de 2003 hasta la fecha en la que “el juez natural competente” declare la muerte presunta del causante; ello por la misma razón que se le pone de presente al actor para suspender el pago de lo que le corresponde: ausencia en el expediente de sentencia que declare la muerte presunta del subintendente.

Mediante fallo del 3 de diciembre de 2007 el Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ. Consideró amén de que no se cumple con el requisito de inmediatez, que los fines aquí perseguidos se pueden alcanzar con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la materialización del derecho. Inconforme el actor con la decisión del Tribunal, la impugnó. Para lo que interesa a efectos de la sustentación del recurso, se tiene que el actor, por una parte, cuestiona que la misma Magistrada Ponente haya sido la que ordenó a favor de la señora CANCHILLA GUILLOSO el pago de las acreencias que le corresponden, y no lo haga ahora en este caso con él, cuando la situación es la misma.

Por la otra, insiste en que no se tiene en cuenta la carga que para él resulta, a diferencia de la compañera permanente de su hijo que es una mujer joven, adelantar el proceso por muerte presunta del señor MARTÍNEZ MONTERO. II. CONSIDERACIONES Ninguna vulneración del derecho fundamental a la igualdad del actor puede predicarse a partir de la actuación de la POLICÍA NACIONAL; contrario a lo que él manifiesta, y conforme se desprende de lo oportunamente informado por la accionada, la entidad suspendió a todos los beneficiarios, y no sólo a aquél, el pago de los derechos económicos a las que hay lugar con ocasión del desaparecimiento del subintendente MARTÍNEZ MONTERO, hasta tanto no se allegue sentencia que declare la muerte presunta del aquél. Por otra parte, no puede el juez constitucional dilucidar un asunto como el que ahora tiene bajo su consideración y tampoco le es dable impartir una orden como la que el peticionario pretende, pues lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que involucra la legalidad de actuaciones administrativas.

Los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para impartir órdenes de índole administrativa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE