CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 20599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 20599 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE LUIS FERNANDEZ OLIVELLA contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2007, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene a los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar “(…) se suspenda en forma inmediata la realización del Escrutinio, Declaratoria del Candidato Elegido, Entrega de Credencial y se realice una Auditoria(sic) Externa con Organismos Especializados en Derecho Electoral… Suspenda los autos proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, durante el periodo(sic) comprendido realizado en el caso del municipio(sic) de Becerril-Cesar, acto perturbador de los Derecho(sic) LEGALES ” (folio 40), JORGE LUIS FERNANDEZ OLIVELLA interpuso acción de tutela por considerar que la entidad accionada le ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho del ciudadano, así mismo ha violado los artículos 180, 181 y 182 del Código Electoral.
Como sustento de lo anterior señaló, en esencia, que la Personera Municipal de Becerril (Cesar) elevó solicitud a la Comisión Escrutadora a fin de que se hiciera reconteo de los votos a raíz de las inconsistencias presentadas; que el 31 de octubre de 2007 fue rechazada de plano dicha petición; que contra tal decisión se interpuso recurso de apelación y que la entidad accionada omitiendo el recurso interpuesto declaró electa a la Alcaldesa de Becerril, YANCY BUENO CONTRERAS.
Indicó que la Comisión al leer los resultados de los escrutinios manifestó que el acto se encontraba agotado con la entrega de la credencial; que presentó recurso de queja ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios departamentales del Cesar contra el auto que negó el trámite del recurso de apelación, el que fue rechazado de plano. Los Delegados de la Registraduría Nacional y Departamental del Estado Civil, así como el Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, solicitaron se declare la improcedencia del amparo de tutela por existir otro medio de defensa.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 3 de diciembre de 2007, denegó la acción de tutela, al advertir la improcedencia por contar con otro mecanismo de defensa como es la acción de nulidad electoral. Consideró la Colegiatura que el petente carece de legitimación para formular el amparo constitucional.
El quejoso impugnó la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y, por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “debido proceso”.
El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional suspenda en forma inmediata los actos administrativos proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, a través de los cuales se realizó el escrutinio para la elección de Alcalde de Becerril (Cesar) y se declaró elegida a Yancy Bueno Contreras.
Así las cosas, como en forma clara y acertada lo concluyó el Tribunal de Valledupar, resulta improcedente la pretensión en esta acción, toda vez que si el quejoso considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para examinar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la Comisión Escrutadora accionada, que modifique sus actuaciones, y mucho menos ordenarle que ” suspenda en forma inmediata la realización del Escrutinio, Declaratoria del Candidato Elegido, Entrega de Credencial…” (folio 40).
En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria