CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20597 Acta No. 14 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo del 22 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que siguen los recurrentes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; pretenden los accionantes que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2007 por la Corporación accionada en el proceso ejecutivo de Gabriel Estrada Uribe contra los accionantes y se confirme la del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito que declaró probada la excepción de “ cesión por enajenación del establecimiento y por cesión del contrato ”.
Exponen que el 1º de enero de 1995 se celebró un contrato de arrendamiento comercial entre GABRIEL ESTRADA URIBE, arrendador, y MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD y JOSEFINA GUERRERO DE GUTIÉRREZ, arrendatarios, respecto del local ubicado en la carrera 13 No. 27-96, local No. 1, de la ciudad de Bogotá, inmueble donde se ubicaron unas dependencias de la Notaría 23 de esta ciudad; en el mes de enero de 2006, fue designado nuevo Notario 23 de Bogotá, WILLY VALEK MORA, a quien los arrendatarios le “ enajenaron el establecimiento comercial de la Notaría ” que funcionaba en el inmueble antes mencionado;
“ En consecuencia dado que el contrato de arrendamiento forma parte del establecimiento enajenado, operó de esta manera la denominada Cesión del Contrato de Arrendamiento por Enajenación del establecimiento de Comercio contemplada en el artículo 523 del Código de Comercio ”. El arrendador inició un proceso ejecutivo contra los accionantes para obtener el pago de los cánones adeudados desde el año 1999; el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de “Cesión por Enajenación del establecimiento de Comercio”; la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación, el 30 de agosto de 2007, revocó la decisión y dejó en firme la orden de pago, incurriendo en una vía de hecho, según los accionantes, por desconocer las normas que rigen esta clase de contratos y las pruebas practicadas, ocasionándoles un perjuicio irreparable.
Dicen que el título base de ejecución lo constituye un contrato de arrendamiento comercial regulado por el artículo 523 del Código de Comercio, y por consiguiente, para cederlo, no requería autorización del arrendatario, por eso a partir de enero de 1996 debía tenerse como arrendatario a WILLY VALEK debido a la compra que hizo del “ establecimiento de comercio ”; en el contrato se pactó en la cláusula 33 que las oficinas que se instalarían constituían un local comercial, pero el Tribunal, al despojar el contrato de su carácter comercial, “ lo convirtió en un contrato civil o de otra índole dejándolo en un limbo jurídico ”; además desconoció que WILLY VALEK compró los muebles que hacían parte del establecimiento de comercio, que “ por analogía puede ser aplicado a la Notaría 23 y a cualquier otra, al tener sus puertas abiertas para la atención al público y por ende al no tener la naturaleza de vivienda ”; en la decisión no se tuvo en cuenta la prueba testimonial que demostró la existencia del contrato de arrendamiento comercial; al no tener en cuenta los artículos 518 a 524 del Código de Comercio y darle validez a la cláusula 28 del contrato, según la cual “ los arrendatarios reconocen desde ahora que este contrato de arrendamiento no forma parte del establecimiento de comercio que se instala en este inmueble ”, se configura una vía de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 30 de enero de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella y al Juzgado para que remitiera el expediente (folios 640 y 641).
Vencido el término los accionados no hicieron ninguna manifestación y el Juzgado remitió el original del proceso en 4 cuadernos. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2008 (folios 678 a 683), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que las decisiones “ no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, ni a aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades”. La decisión fue impugnada por los accionantes (folios 691 a 705), quienes disienten de las consideraciones del fallo de tutela, porque no pretenden reabrir el debate probatorio, sino lograr el amparo constitucional al debido proceso y al derecho de defensa vulnerado por la Sala accionada; reiteran los argumentos en la demanda de tutela y por los cuales consideran que el Tribunal incurrió en una vía de hecho.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia no puede considerarse antojadiza o caprichosa y se encuentra sustentada en las pruebas allegadas y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a consideración, y por consiguiente, así manifiesten lo contrario, se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular aparece examinada en forma razonable, sustentada en las pruebas que se allegaron al proceso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables para revocar la sentencia del juzgado, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20597 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 13