SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20593 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20593 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora MARÍA LUISA AGUDELO SAENZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil integrada por los magistrados Luis Alberto Tellez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona y el Juzgado Segundo Promiscuo del Socorro en cabeza de Gloria Esperanza Landínez Camacho.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso de sucesión en calidad de cónyuge supérstite de Ciro Antonio Gómez Useda, en el cual, optó por gananciales; que en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 3 de noviembre de 2005, tanto su apoderado como el gestor judicial de los otros interesados, presentaron, en forma independiente, escritos contentivos de inventario.
Afirmó que en los citados escritos se relacionó el inmueble ubicado en la carrera 8 No.10-69 del Municipio de Oiba, pero con discrepancia respecto de su valor y naturaleza de bien social o propio del causante; dijo que el mayor valor que ha adquirido el inmueble, corresponde al 84% de su valor total de $100’000.000 es social; que como los inventarios no fueron objetados el juzgado nombró un perito para desatar el desacuerdo en el valor del bien y éste lo avaluó en la suma de $120.000.000, pero no determinó el porcentaje que correspondía a la sociedad conyugal.
Adujo que por auto de 16 marzo de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba aprobó el inventario y los avalúos, luego el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, quien asumió el conocimiento por competencia, decretó la partición, y una vez presentada por el partidor, la actora la objetó por cuanto no se tuvo en cuenta, el porcentaje que como bien social se le había dado al inmueble; que el despacho judicial mediante providencia de 15 de julio de 2007 negó la objeción, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil por proveído de 30 de octubre de 2007.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 28 de noviembre de 2006, que decretó la partición y que se ordene rehacer la citada partición “ atendiendo a los principios procesales vulnerados ”, teniendo en cuenta los inventarios que se encuentran debidamente aprobados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de febrero de 2008, denegando la protección, tras concluir que no se constata que tanto la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, como el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro – Santander incurrieran en una vía de hecho judicial, puesto que se resolvió el asunto aplicando de manera razonable las reglas de derecho previstas en los artículos 1783 y 1827 del Código Civil, según los cuales los bienes de cuerpo cierto que le pertenezcan a cada cónyuge, como lo son los adquiridos a título gratuito, se excluyen de la masa social, junto con los aumentos que se les deriven, si dependen de causas naturales (aluvión) o por edificación, plantación, o cualquier otra causa, como el mayor valor alegado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En el caso sometido a estudio, la propia actora manifestó que al practicarse la diligencia de inventarios y avalúos en la sucesión del causante señor, Ciro Antonio Gómez Useda, no existió acuerdo entre su apoderado y el que representaba a los demás interesados en el sucesorio, con respecto al valor y la naturaleza del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 10-69 del Municipio de Oiba -Santander; sin embargo, dentro del término de traslado no presentó objeción alguna, donde pudo de conformidad con la regla 3ª del artículo 601 en concordancia con el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pedir la practica de las pruebas que ahora echa de menos, acorde con el principio de la eventualidad procesal.
En consecuencia, no puede ahora, so pretexto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretender revivir la oportunidad, que como ya se indicó, por negligencia o incuria dejó perder, pues de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la citada omisión, torna en improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA LUISA AGUDELO SAENZ contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro Santander.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20593 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia