SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20591 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20591 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por IVÁN ANDRÉS PEÑA FUENTES y CRISTINA FUENTES ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que IVÁN ANDRES y LINA MARCELA PEÑA FUENTES instauraron contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Antonio Bohórquez Orduz y Avelino Calderón Rangel.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que contra los accionantes y otros, el Banco del Estado promovió proceso ejecutivo mixto; que como ellos eran menores de edad, estuvieron representados por su señora madre. Agregaron que amén de otras graves irregularidades que fueron denunciadas en tres tutelas anteriores, descubrieron por sus propios medios, otra “ grave vía de hecho ” consistente en que se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, pese a que no se presentó sustentación alguna.
Afirmaron que “ sorprendentemente el Tribunal demandado no se pronunció sobre la falta de sustentación del recurso de apelación (…) declarando desierto el recurso, constituyéndose allí un claro prevaricato por omisión ”; que el accionado produjo una sentencia “ totalmente descabellada ”, no sólo por la técnica ilegal asignada, sino por la teoría sustancial aplicada de convertir “ un título valor –pagaré-en un título ejecutivo, para aplicarle el fenómeno de la fianza, para transformar a nuestro difunto padre de codeudor de un pagaré en un fiador de obligaciones futuras ”.
En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa y, solicitan que se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2000 y todas las actuaciones subsiguientes y en su lugar, se declare desierta la apelación presentada por el Banco del Estado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de febrero de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que los accionados al interponer la presente acción de tutela desconocieron el principio de la inmediatez.
Que además, la situación denunciada no constituye ninguna irregularidad, dado que para la época de los hechos, no se exigía la sustentación del recurso de apelación como requisito de procedibilidad, pues éste fue introducido en la reforma realizada al Código de Procedimiento Civil, por la Ley 794 de 2003. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión IVÁN ANDRÉS PEÑA FUENTES y CRISTINA FUENTES ARDILA la impugnaron manifestando que no se había interpuesto la acción de tutela porque para la época en que sucedieron los hechos los actores eran menores de edad y desconocían la realidad procesal al interior de la actuación que ahora piden se estudie en tutela.
Dijeron que tampoco es cierta la afirmación respecto a que antes de la Ley 794 de 2003 no era una exigencia sustentar el recurso de apelación y que tal afirmación se aparta de la ley y de la Constitución Política. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que debe invocarse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de siete años de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencia judicial de noviembre de 2000 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.
Por lo demás, no son de recibo los argumentos de los impugnantes respecto a que no habían interpuesto el presente mecanismo, porque para la época de los hechos eran menores de edad, por cuanto, en primer lugar, de la documental allegada se colige que aquellos siempre estuvieron representados por un apoderado contratado por su señora madre, quien también pudo representarlos para hacer uso de esta acción subsidiaria, a la cual, según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, tiene acceso “ toda persona ”.
Aunado a lo anterior, y aceptando en gracia de discusión, que el transcurso de siete años entre la acción que presuntamente generó la violación del derecho y la interposición del amparo constitucional se debió a la edad de los petentes, tampoco se observa que hubieran aportado prueba alguna sobre la fecha en que cumplieron la mayoría de edad, para justificar porqué hasta el pasado 16 de enero solicitaron este amparo.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LINA MARCELA e IVÁN ANDRÉS PEÑA FUENTES contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20591 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia