CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20590 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de JORGE ENRIQUE ROBAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECINUEVE y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –este último en descongestión-.
I.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa los cuales estima vulnerados por los accionados dentro del proceso ordinario laboral iniciado por él contra la SOCIEDAD ROMERO INGENIEROS LTDA. Manifiesta el accionante que decidió iniciar proceso ordinario laboral en contra de su empleador, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral, y su terminación sin justa causa, -el mismo día en que él sufrió el accidente laboral, en el que el trabajador obtuvo una pérdida de capacidad equivalente al 67.61 % de invalidez-, y en consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de todos los valores por concepto de asistencia médica- quirúrgica, indemnización por lesiones sufridas-secuelas, salarios dejados de percibir e indemnización moratoria.
Agrega el actor que durante el trámite procesal, no hubo por parte del empleador interés en hacer que sus testigos acudieran a las audiencias señaladas para la recepción de los testimonios; que el a quo no hizo referencia alguna en relación con la falta de preparación y diligencia necesarias para el manejo de la pólvora por parte del trabajador; que tampoco hizo pronunciamiento, en relación con el riesgo que corría el trabajador, esto es, si éste contaba o no con los requisitos de seguridad exigidos para la labor encomendada.
Afirma el petente que el a quo –Juzgado Once Laboral del Circuito, que conoció en descongestión- profirió sentencia el 29 de agosto de 2008, absolviendo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2009; que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación, al no cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.
Alega el accionante que las autoridades judiciales profirieron fallo, sin haber efectuado todas las pruebas solicitadas por las partes, toda vez que ante la falta de asistencia del representante legal a la diligencia de interrogatorio de parte, se solicitó por el demandante, fijar nueva fecha para su práctica, petición que fue negada; motivo por el cual interpuso recurso de queja, sin que se le diera trámite alguno; que de igual manera el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante –con la cual se pretendía establecer si existió o no contrato de trabajo.
Por lo anterior solicita el accionante al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; revocar o dejar sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias, ordenando a quien corresponda la reapertura del proceso iniciado a partir del auto admisorio de la demanda. 2-. Mediante auto del 28 de mayo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó escrito del Magistrado ponente en el cual manifiesta que falló en derecho y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente; por parte del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se allegó escrito en el cual manifiesta que el Juzgado que conoció del proceso para fallo no ha realizado la devolución del mismo, al despacho de origen.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. En efecto, el juez de tutela no puede conceder el amparo deprecado por el tutelante toda vez que las inconformidades que por esta vía plantea el accionante corresponden a argumentos que en su debida oportunidad procesal fueron discutidos y decididos por las autoridades judiciales censuradas con fundamento en consideraciones que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; es así que, tras revisar las decisiones objeto de censura, no se evidencia ninguna irregularidad en el proceder de los accionados que conlleve la violación de alguno de los derechos suplicados por el peticionario, como quiera que sus actuaciones se circunscribieron al marco de competencia y autonomía que les otorga la constitución y la ley como operadores judiciales, con razonamientos jurídicos que en todo caso resultan razonables para el efecto.
Pues concluyó el Tribunal accionado, al estudiar los testimonios recepcionados en el trámite procesal, que no hay duda de la incapacidad laboral de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la regional del Meta; que no obstante lo anterior, no obra prueba alguna que derive la relación laboral; que, lo que si se dio por demostrado en el proceso, fue una relación como trabajador independiente con el demandante, encontrando prueba de ello, de conformidad con el comprobante de pago de aportes efectuado por el demandante en calidad de trabajador independiente, junto con dos comprobantes de egreso por concepto de trabajaos realizados; por tanto el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.P., tendiente a demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones.
En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritualidades propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela instaurada por el apoderado de JORGE ENRIQUE ROBAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECINUEVE y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –este último en descongestión-. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20590 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ