CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República Tutela rad. 20588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20588 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por JOSE HERCULES SANTORO VARON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilació. Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que CAPRECOM aplicó errónea y equivocadamente los efectos de la Ley 100 de 1993, toda vez que considera el actor que pertenece al régimen de transición y por tanto se le debían aplicar la Ley 33 de 1985 y el decreto 2661 de 1990; que el juez de conocimiento profirió sentencia el 18 de enero de 2007 negando las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión del a quo estableciendo que el promedio que habría de tomarse en cuenta para el IBL, sería el transcurrido entre el 3 de junio de 1993 hasta la fecha de desvinculación. Agrega el tutelante que por estar inconforme con la decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala el 11 de marzo de 2008.
Alega el tutelante que las decisiones proferidas dentro del proceso que adelantó no corresponden a la realidad sustancial y jurisprudencial, lo que se constituye en una vía de hecho. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados; revocar las decisiones que se impugnan, y en consecuencia ordenar a CAPRECOM reliquidar la pensión reconocida de conformidad con los Decreto 2661 de 1960, 1237 de 1946 y Ley 33 de 1985. 2.- Por medio de auto del 27 de mayo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió por parte de los accionados, escrito alguno en relación con la presente acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se duele el accionante de las decisiones del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado accionado, toda vez que en ambas instancias le negaron el derecho a la reliquidación del cálculo de ingreso base de liquidación pensional. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, de tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el accionante agotando el recurso extraordinario de casación, dejo vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones, toda vez que el recurso se declaró desierto por esta Sala; por tanto desaprovechó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, con el fin de controvertir la decisión de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses; pues teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.
Por tanto considera esta Sala que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en especial el de igualdad toda vez que el actor no demostró que a personas que estando en circunstancias similares a la suya se le haya accedido a lo pretendido en esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.
NEGAR la tutela suplicada por JOSE HERCULES SANTORO VARON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20588 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ