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T-20587 (02-04-08) RC-T CONFLICTO JURISDICCIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 20587 Acta No. 14 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO (Córdoba), contra el fallo de 11 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que el Banco Agrario de Colombia S. A. presentó en su contra demanda ejecutiva mixta ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante providencia del 16 de julio de 2002 “ negó el mandamiento de pago solicitado” y, como el título base de ejecución lo constituye un título valor, ordenó su remisión, por competencia, a la justicia ordinaria.

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2002 y el 25 de junio de 2007, a instancia de la ejecutada, declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que dada la naturaleza jurídica de las partes vinculadas contractualmente y la fecha de iniciación del proceso, al tenor de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y decisiones de la Sala Civil de la Corte, la competencia para conocer de la acción radicaba en la jurisdicción contencioso administrativa.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de apelación, el 4 de septiembre de 2007, se apartó del precedente jurisprudencial vertical y revocó la decisión, con fundamento en lineamientos jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló el accionante que al apartarse “ en forma grosera por lo demás, de la doctrina de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ”, se incurre en una vía de hecho y se le causa un perjuicio irremediable al Municipio “ dado que está sometido en un proceso que afecta en demasía sus intereses económicos, dentro de un proceso NULO insalvablemente, que hacen necesarias las medidas de amparo deprecadas ”.

Por lo anterior solicita se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se ordene al Tribunal decidir teniendo en cuenta la “doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil o consignar las razones jurídicas que den sustento a un pronunciamiento contrario a esa doctrina jurisprudencial”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela el 30 de enero de 2008, ordenó notificar al accionado y a los terceros involucrados en el proceso ejecutivo. El 11 de febrero de 2008, esta negó el amparo solicitado, al establecer que “ éste no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.

No lo es, precisamente, porque la decisión adoptada por el Tribunal acusado, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues está soportada en un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales que hizo obrar y en una razonada apreciación de la situación fáctica, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde ”.

La anterior providencia fue impugnada en su oportunidad por el municipio accionante. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El amparo se solicita por la decisión del Tribunal Superior de Montería, de atribuir competencia a la jurisdicción ordinaria frente a un proceso ejecutivo del Banco Agrario contra el Municipio de San Bernardo del Viento.

La Sala de Casación Civil concluyó que no existía una vía de hecho en la decisión censurada, pues tenía fundamente plausibles, así no los compartiera. A pesar de ser ello cierto, es decir, que el Tribunal hizo un pronunciamiento razonable, encuentra la mayoría de esta Sala que no podía el ad quem definir el conflicto de jurisdicciones, debidamente propuesto, según pasa a explicarse, no sin antes advertir que aunque ese tema específico no fue aducido en el escrito con el cual se inició la presente acción, es viable analizarlo, por no poderse desconocer su existencia, y dado que el argumento invocado por el accionante (de la obligatoriedad de un precedente jurisprudencial para definir el caso), debe evaluarlo la autoridad competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones.

Es incuestionable que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica declaró la nulidad del proceso adelantado en su despacho, en aplicación de la jurisprudencia vigente, tanto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como la del Consejo de Estado, según las cuales un proceso como el de las características del que le sigue el Banco Agrario al Municipio de San Bernardo del Viento, debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, también provocó el conflicto negativo de competencia al Tribunal Contencioso Administrativo, quien inicialmente había declarado su falta de jurisdicción. El Tribunal Superior de Montería consideró, en cambio, que en una reciente decisión del Consejo Superior de la Judicatura (del 3 de mayo de 2007, radicación 335.1.07) se dirimió un conflicto y se dispuso que la demanda de un particular, persona natural, contra un municipio, por tener como recaudo ejecutivo un titulo valor (factura cambiaria), es de conocimiento de la justicia ordinaria y no de la contencioso administrativa.

Ese pronunciamiento del juez a quo es sumamente claro, pues provocó un conflicto negativo de jurisdicciones, como era natural y obvio, en vista de que el Tribunal Contencioso Administrativo había rehusado el trámite del proceso ejecutivo, y por eso ordenó que se remitiera el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que éste, de todos modos, dispusiera lo conducente.

El Tribunal Superior accionado, en cambio, al desatar el recurso de apelación, revocó el auto apelado en todas sus partes y ordenó al Juzgado seguir conociendo del proceso, con lo que, en la práctica, finalmente dirimió el conflicto de jurisdicción, sin que pudiera hacerlo. Para el caso resulta pertinente tener en cuenta que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad parcial del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en lo pertinente expuso: “En este orden de ideas, será necesario para esta Corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.

“Lo que se pretende es que en los términos del artículo 85 del C. P. C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia esta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en el proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado.

Evidentemente, por ser esta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente” (Sentencia C-662/04). Desconociendo el anterior precedente, el Tribunal Superior accionado se pronunció no solo sobre la nulidad propuesta, sino que dirimió el conflicto de competencia, incurriendo por consiguiente en una vía de hecho, pues conforme a las directrices consagradas en la sentencia de inconstitucionalidad, el competente para dirimir el conflicto de competencia negativo provocado por el Juez Civil del Circuito de Lorica al Tribunal Contencioso Administrativo, es el Consejo Superior de la Judicatura, a donde acertadamente el Juez ordenó remitir el expediente, toda vez que es la Constitución Política la que atribuye, de manera privativa, a esta Corporación la facultad de dirimir “ los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones ” (numeral 6 artículo 256).

De otra parte, el artículo 216 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), que regula de manera expresa el conflicto de jurisdicciones, señala en su inciso 2º que el Juez que reciba el expediente, cuya jurisdicción fue rechazada por otra autoridad judicial, lo remitirá al Consejo Superior, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 2004.

Es decir que, independientemente de la nulidad declarada por el Juzgado en este caso, resultaba imperativa la solución del conflicto de jurisdicciones, por la autoridad competente. Consecuencialmente se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo, se dejará sin efecto el auto del Tribunal Superior de Montería, a fin de que sea el órgano competente el que dirima el conflicto negativo de jurisdicción, como lo dispuso el Juez del Circuito de Lorica, sin que aquí corresponda pronunciarse acerca de la nulidad declarada por ese juzgado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 11 de febrero de 2008, y en su lugar ampara el derecho al debido proceso invocado por el Municipio de San Bernardo del Viento en el proceso ejecutivo que le adelanta el Banco Agrario.

En consecuencia, deja sin efecto el auto del 4 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que se de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en el referido proceso ejecutivo, específicamente en el sentido de remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicción planteado.

Notifíquese, comuníquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20587 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15