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T-20586 (07-07-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20586 0SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20586 Acta No. 26 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFREDO POTES GAMBOA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ integrada por los magistrados Héctor Enrique Rey Moreno, Luz Edith Díaz Urrutia y Gerson Chavarra Castro, a la cual oficiosamente se citó al representante legal del Municipio del medio Baudó y al Juzgado Civil del Circuito de Istmina.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, en su propio nombre y otros, promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio del Medio Baudó, con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por falta de pago de éstas, reconocidas, al tutelante, mediante resoluciones 086 de 2 de febrero y 071 del 20 de abril de 2001, respectivamente.

Adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina el 19 de enero de 2004 dictó mandamiento ejecutivo a su favor y de otros demandantes, el 14 de septiembre de igual año ordenó la liquidación del crédito de quienes fueron favorecidos con el mandamiento de pago; que mediante auto del 8 de noviembre de 2007 se ordenó el embargo de los dineros habidos y por haber, correspondientes a los impuestos del predial indígena, que paga la Nación al Municipio por la Ocupación; que previa solicitud de la parte demandada, el despacho judicial por proveído del 16 de abril de 2008 decreto el desembargo de todos los recursos de la entidad demandada.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Chocó al resolver el recurso de apelación mediante interlocutorio de 28 de noviembre de 2008, confirmó el auto del 16 de abril de 2008 con respecto al desembargo de los recursos del sistema general de participaciones, dejó vigente las medidas cautelares sobre la cuenta “ denominada predial indígena ” en el Banco de Colombia de Quibdó y del Banco Santander Sucursal Medellín. Así mismo su numeral tercero declaró “ la insubsistencia del mandamiento de pago de enero 19 de 2004 en lo que se refiere a la sanción moratoria a favor de los demandados Leonidas Cahavarra y Alfredo Potes Gamboa, según los derroteros antes señalados, debiendo el a-quo proceder al ajuste de la liquidación del crédito demandado según esta determinación ”.

Argumentó que efectivamente, tanto en la demanda como en las pretensiones, propuso la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías definitivas, compatible con el artículo 2º la Ley 244 de 1995 y con fundamento en las resoluciones 068 de febrero de 2001 que reconoce las cesantías definitivas y 071 de abril 20 de la misma anualidad “ por medio de la cual se reconoce la sanción moratoria a falta de pago de las cesantías definitivas ”.

Argumentó que el título que cuestiona el Magistrado llena los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una obligación clara expresa y exigible; considera que no puede existir controversia “ sobre un derecho reconocido con fundamento jurídico por la administración municipal a través de la resolución 071 del año 2001 ”.

De otra parte afirma que el artículo 31 de la Constitución Política prevé el recurso de apelación cuando haya inconformidad con la decisión judicial señalando: “ el superior no podrá gravar (sic) la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único ”; que así mismo la Corte Constitucional en sentencia SU- 1553/2000, reiteró su posición en defensa del derecho fundamental a la non reformatio in pejus.

Dijo que compatible con lo anterior, el magistrado ponente “ no tenía la libre competencia de entrometerse a examinar temas no planteados en el recurso de apelación y mucho menos invalidar acto administrativo constituido legal mente (sic) ”. En consecuencia, por considerar que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, acude a este amparo constitucional con el fin de que se revoque el numeral 3º de la parte resolutiva del auto interlocutorio sin número del 28 de noviembre de 2008, por medio del cual se resolvió el recurso de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha indicado suficientemente que el carácter informal de la queja constitucional no puede utilizarse en detrimento de otros medios judiciales aptos, y menos para subsanar la incuria de las partes en la defensa de su causa, pues es su deber desplegar todas las herramientas que le otorga el sistema jurídico; admitir lo contrario, es decir, su alternatividad, vaciaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, desbordando su naturaleza.

En el sub lite surge con claridad meridiana que el Municipio del Medio Baudó no utilizó los recursos dentro del proceso ejecutivo laboral, pues no aparece que se hubiera opuesto al auto del 19 de enero de 2004, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Istmina libró mandamiento de pago en su contra, no propuso excepciones, ni interpuso apelación contra el mismos, es decir, no ejerció debidamente su derecho de defensa y contradicción. Aunado a la incuria de la parte demandada, se evidencia que el Tribunal al decidir el recurso de apelación contra el auto que ordenó “ el desembargo de todos los recursos de la entidad demandada ”, de oficio entró a estudiar los títulos ejecutivos y concluyó con respecto a la sanción moratoria del tutelante, que “ si bien en el caso del demandante ALFREDO POTEES GAMBOA, se aportó resolución numero 071 de abril 20 de 2001 en tal sentido, además de la que reconoció sus cesantías definitivas (068 de febrero 2 de 2001) (f.13 y 14), deberá declarase la insubsistencia del título ejecutivo, en lo que tiene que ver en la reclamación a futuro de la sanción moratoria, pues, la expedición de la resolución 071 de abril 20 de 2001, para corresponder a al finalidad del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, debía estar dirigida al pago inmediato de las cesantías de este ex servidor, no para asegurarle – como sucede en este caso – al interesado un ingreso diario sin necesidad de estar trabajando, (…) ”, pronunciamiento que no le era dado proferir en aquel momento procesal, pues como ya se indicó, el asunto objeto de examen por parte de Tribunal era el desembargo de los recursos de al entidad demandada.

El accionado no sólo examinó un asunto que no era objeto de debate, cuya oportunidad estaba precluida, como atrás se dijo, sino que, en abierta vulneración al debido proceso, pese a existir mandamiento de pago en firme, el cual no fue controvertido por la parte pasiva, decidió declarar la “ insubsistencia ” de éste en lo que se refiere a la sanción moratoria a favor del accionante y otro, y ordenó a su inferior “ proceder al ajuste de la liquidación del crédito demandado, según esta determinación ”.

Como se aprecia, tales actuaciones desplegadas por el organismo judicial accionado se apartaron del ordenamiento jurídico, desconociendo, además, el principio de la reformatio in pejus, motivo adicional por el que debe concederse el amparo. Se reitera que no podía el Tribunal frente a un mandamiento de pago, del cual no se formuló excepción alguna, ni se agotaron los recursos de ley, modificar sustancialmente su contenido, al resolver sobre la apelación del auto que dispuso el desembargo de todos los recursos de la entidad demandada, afectando el debido proceso.

Por lo demás, esta Sala en reciente oportunidad, al decidir un caso similar señaló: “ (…) descendiendo al caso que nos ocupa, más que vías de hecho por parte de la autoridad accionada, lo que se evidencia claramente es la negligencia y desidia del accionante, - Departamento del Magdalena- frente al proceso ejecutivo que le promovió el señor Luis A Estrada Sánchez, pues dejó ejecutoriar el mandamiento de pago que en él se libró en su contra, sin interponer ningún recurso contra él; por lo que no puede ahora, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, tratar de enmendar la incuria en que incurrió ”.

Rad. 24337 05-25-2009. Por lo expuesto anteriormente se concederá el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO-. CONCEDER el amparo deprecado por ALFREDO POTES GAMBOA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. En consecuencia se deja sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 28 de.noviembre de 2008, proferido por el Tribunal antes señalado, que dice: “ declarar la insubsistencia del mandamiento de pago de enero 19 de 2004 en lo que se refiere a la sanción moratoria a favor de los demandados Leonidas Cahavarra y Alfredo Potes Gamboa, según los derroteros antes señalados, debiendo el a-quo proceder al ajuste de la liquidación del crédito demandado según esta determinación ”.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Tutela 20586 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10