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T-20581 (27-03-08) Pensión de jubilaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 20581 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20581 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONEL DE JESUS BENITEZ ORTEGA contra la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y –NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene al Representante legal de la Caja Agraria, en Liquidación, “ QUE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE EXPIDA EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE RECONOZCA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EN CONSECUENCIA ORDENAR EL PAGO DE LAS MESADAS ATRASADAS DEBIDAMENTE INDEXADAS …DESDE QUE PRESENTÓ LA PRIMERA SOLICITUD DE PENSIÓN …” (folio 10), LEONEL BENITEZ ORTEGA interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que estuvo vinculado laboralmente con tres entidades del sector público y que la sumatoria de esas relaciones de trabajo dan como resultado un tiempo de 23 años y 3 meses de servicios cumpliendo así con uno de los requisitos para obtener la pensión de jubilación; que se afilió a Colfondos con el fin de seguir cotizando y de esa manera completar el tiempo de servicio; que elevó solicitud de pensión ante la Caja Agraria, en Liquidación, la que fue negada; que se desconoció el derecho adquirido que tiene para que sea reconocida a su favor el derecho a la pensión de jubilación por el hecho de haber cumplido los requisitos exigidos antes de su afiliación a Colfondos y que padece graves quebrantos de salud.

Por su parte, la entidad accionada sostuvo que las pensiones que otorga la Caja Agraria, en Liquidación, no se financian con bono pensional; que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido con sus obligaciones y no ha violado derecho alguno al accionante, por lo tanto solicitó desestimar las pretensiones. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 14 de enero de 2008 denegó las pretensiones del actor por improcedentes, advirtió que existe otro medio de defensa judicial y por lo mismo no constituye materia de estudio para el juez constitucional “ pues tal tarea corresponde, por mandato legal, al juez laboral dentro del correspondiente proceso ” (folios 65 a 73).

La decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien solicita se revoque el fallo de tutela y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales demandados. Reclama que el Tribunal al no valorar las pruebas allegadas al expediente, no analizó en forma concreta la situación laboral, familiar y personal del actor. Luego de transcribir en extenso varias sentencias de la Corte Constitucional respecto al reconocimiento de la pensión de vejez y el derecho adquirido, reiteró la prosperidad de sus peticiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Pretende el accionante que el juez constitucional ordene de forma inmediata a la accionada que le reconozca su pensión de jubilación, y a su vez, se ordene el pago de las mesadas supuestamente atrasadas debidamente indexadas, desde que presentó la primera solicitud de pensión, tal como lo dice en el escrito con el que sustenta la acción. De acuerdo al anterior contexto, observa la Sala, que el Tribunal Superior de Sincelejo al negar las pretensiones del actor y en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que no es viable que la misma se injiera en asuntos propios que corresponde resolver a los jueces de la República, y más concretamente como sucedió en este asunto, en el que el interesado afirmó haber elevado solicitud a la Caja Agraria en procura de la misma pretensión que ahora aduce por vía de tutela, y que fue negada por dicha entidad, no quedándole otro camino que hacer valer su petición de eventual pensión ante los jueces ordinarios.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues basta recordar que el reconocimiento de la prestación económica y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentre el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes, siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En consecuencia, surge evidente la confirmación del fallo impugnado.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de enero de 2008, proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6