SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20580 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20580 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el presidente del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “ SINDESS ”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR integrada por los magistrados Leovedis Elías Martínez Durán, Jorge Enrique Gómez Ángel y Álvaro López Valera, de la cual oficiosamente se citó a Elxi del Carmen Amaya Solano, a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la ESE Hospital Rosario Pumarejo solicitó el levantamiento del fuero sindical de todos los directivos del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “ INDESS ”- Subdirectiva Valledupar, entre ellos, la secretaria general Elxi del Carmen Amaya Solano, argumentando una reestructuración administrativa aconsejada por previos estudios técnicos elaborados por la entidad.
Enfatizó que a la demanda no se acompañó, como prueba, los supuestos estudios técnicos que sirvieron de base a la entidad para tomar la decisión; que además de ésta no se notificó al presidente nacional de sindicato al cual se encuentra afiliada la citada trabajadora. Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar negó el permiso para despedir, precisamente por cuanto la demandante no presentó el estudio técnico que soporta la modificación de la planta de personal; providencia que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar la alzada, por proveído del 1º de diciembre de 2008; sin hacer alusión a la falta de prueba –estudios técnicos previos- y por esta carencia uno de los magistrados se apartó de la decisión mayoritaria y salvo el voto.
Acusó al accionado de incurrir en vía de hecho al producir una sentencia donde no se valoró “ la pieza probatoria fundamental ”, que en este caso es la comprobación de la causa que se alega como justa; en criterio del actor, al juez de segundo grado le correspondía confirmar la sentencia de instancia “ porque no le es dable ni permitido pronunciarse o no sobre el amparo de un derecho protegido constitucionalmente, soslayando la apreciación de una prueba que por su orden legal y constitucional debe tenerse en cuenta como prerrequisito de su decisión, circunstancia que sí tuvo en cuenta el adquo (sic) y por eso negó la pretensión del demandante ”.
En consecuencia, acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan, a la organización sindical, los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y sindicalización, igualdad, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia y, solicita revocar la sentencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad del 9 de mayo de 2008 y, en su defecto, se dicte una nueva que confirme la de instancia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque los peticionarios consideran que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no debió levantar el fuero sindical de Elxi del Carmen Amaya Solano, toda vez que la demandada no allegó al proceso los estudios técnicos en que se fundamentó la reestructuración administrativa, lo que en su criterio le “ hubiera podido dar certeza de no estar frente a una actitud caprichosa de la administración ”.
Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque el peticionario considere que era necesario que en el expediente aparecieran como prueba, los citados estudios técnicos, lo cierto es que el Tribunal, con razones que no aparecen caprichosas, consideró que se estructuraba la justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por el PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “ SINDESS ”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20580 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA