SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20579 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20579 Acta No. 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por NORBERTO AGUSTÍN RODRÍGUEZ BEJARANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Rimel Rueda Nieto.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión vejez, como cotizante amparado en el régimen de transición, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2005 profirió sentencia, condenando al demandado a pagarle su pensión de vejez.
Adujo que “ por el desgreño administrativo del ISS en la documental de mi caso ”, el juzgado no pudo establecer el monto de la pensión, por lo que en fallo señaló que la “ cuantía e indexacción ” de la pensión serían definidas en sentencia complementaria; que apelada la decisión por el Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 26 de enero de 2006 se abstuvo de desatarla, hasta tanto el juzgado de conocimiento “ produzca la sentencia complementaria ”.
Aseguró que el a quo ha requerido al ISS “ para poder producir la sentencia adicional, ante el resultado indiferente de dicha administración ”; que en este momento su proceso está estancado y al demandado le resultan, indiferentes las decisiones del juez y del Tribunal y no hace nada para que su caso avance. Señaló que en el proceso existe prueba contundente de que siempre cotizó con el salario mínimo y sobre este salario el seguro le calculó la indemnización sustitutiva de la pensión, según el acto administrativo que se allegó al proceso.
Agregó que se encuentra en la pobreza absoluta y es “ viejo y solo ”, sin la posibilidad trabajo. En consecuencia, por estimar el actor vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y cumplida justicia, seguridad social, cumplimiento del propio acto, tercera edad, seguridad jurídica e “ independencia del poder judicial ”, solicita que el juez “ aplique sus poderes y obligue al ISS a cumplir sus decisiones ”; que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que produzca la sentencia complementaria con el monto de un salario mínimo mensual vigente por cuanto en el proceso existe material suficiente que le permite hacerlo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de enero de 2008, denegando el amparo deprecado, para lo cual tuvo en cuenta que “ en la documental observada por el juzgado encartado, éste hace un recuento de la actuación surtida a la fecha, se obtiene un trámite del mismo, ordenándose obtener una información de la entidad demandada para una vez obtenida proceder a emitir una decisión complementaria, actuaciones generadas por peticiones resueltas a la (sic) accionante oportunamente, sin que se observe por parte del petente haber en ese momento demostrado inconformidad alguna frente a los requerimientos ordenados, inconformidad que por mandato legal se hace a través de la interposición de los respectivos recursos, es decir, cumplidos los procedimientos previos con los cuales estuvo de acuerdo la (sic) accionante, se observa que se han enviado comunicaciones sin que de la última retirada por la demandada (sic) haya constancia de haber sido recepcionada por su destinatario, actuación que está en trámite y frente a la cual tampoco se observa que la (sic) accionante haya presentado recurso alguno como señal de inconformidad, sin que en lo actuado a la fecha se observe ni vía de hecho ni amenaza a los derechos fundamentales en la demanda objeto de estudio ”.
El Tribunal citó abundante jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado la documental que hace parte del expediente se considera que si bien es cierto, esta Sala puede disentir de la decisión tomada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2005, por cuanto en ella no se pronunció con respecto a la cuantía en que debía ser reconocida la pensión de vejez del señor Norberto Agustín Rodríguez Bejarano y en cambio señaló que lo haría en “ sentencia complementaria ”, también lo es, que el actor no hizo uso de los recursos para controvertir el proveído en comento.
En efecto, el petente pretende que a través de esta vía preferente y residual se ordene pensionarlo con el salario mínimo, más la indexacción, por cuanto considera, que en el proceso existe “ prueba contundente de que siempre cotice con el salario mínimo, como realmente lo hice ”; sin embargo, estas mismas argumentaciones pudieron ser expuestas, oportunamente, por Rodríguez Bejarano, a través del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, omisión que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo deprecado.
Esta Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados, condición esta, que como ya se indicó, no cumplió el tutelante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por NORBERTO AGUSTÍN RODRÍGUEZ BEJARANO, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria