Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20577 Acta No. 11 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió JAIME OSPINA VELASCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el BANCO DE LA REPÚBLICA y el ministerio recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales “a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social”, el señor JAIME OSPINA VELASCO, obrando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo señaló, entre otros, que nació el 20 de marzo de 1944 y que a la fecha tiene 63 años de edad; que el 1° de septiembre de 1997 se traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A.; que con ocasión de dicho traslado se generó a su favor un bono pensional tipo A modalidad 2 compuesto por un cupón principal a cargo de LA NACIÓN, y una cuota parte a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA en calidad de contribuyente.
Adujo que al momento de su traslado, PORVENIR S.A. “certificó” la “constancia de recepción de Bono Pensional al 05 de Marzo de 1999, emitido por el valor de $447.063”; dicho bono fue calculado con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, esto es, sobre la suma de $1.303.800, siendo más tarde anulado por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Se queja del hecho de que desde el año 2004 ha solicitado la emisión de su bono, sin que hasta la fecha, luego de tres años, lo haya obtenido; ello, aseguró, por causa atribuible a la negligencia de las accionadas quienes no han actuado conforme lo establece la normatividad pertinente, la cual dispone, por demás, que “corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora”.
Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela que imparta orden “al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” para que informe “el lugar y la fecha en que esta entidad emite y paga el respectivo Bono Pensional ”; al “Banco de la República” para que informe “el lugar y la fecha en la que esta entidad emita la cuota parte que le corresponde del Bono Pensional que le asiste a su cargo”; y a PORVENIR S.A. “realizar las gestiones encaminadas a la (sic) emitir la constancia de recepción del bono pensional” con el fin último de “subsidiar la pensión de vejez a la cual tiene derecho con los aportes efectuados a su cuenta de ahorro individual”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 4 de diciembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente fueron recibidos los siguientes escritos: El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó escrito mediante el cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: que “el Bono Pensional objeto de esta tutela se encuentra actualmente en estado Liquidación Provisional, por lo que debe estarse a lo dispuesto pro el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997: “…En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta…”; que “La ANULACIÓN del cupón principal a nombre de la Nación emitido se realizó mediante la Resolución 733 del 24 de agosto de 2001.
Desde esa fecha hasta la presente, la AFP PORVENIR no ha efectuado una nueva solicitud de EMISIÓN del bono del accionante, cumpliendo con las normas vigentes”; que “La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en su condición de entidad pública, debe ajustar sus actos administrativos a la normatividad viegente sobre bonos pensionales, fundamentos de derecho que exigen a la OBP del Ministerio ajustar la EMISIÓN y REDENCIÓN de los bonos pensionales a cargo de la Nación a la HISTORIA LABORAL CERITIFICADA DEL BENEFICIARIO DEL BONO”; amén de lo anterior, sostuvo que la AFP PORVENIR no ha allegado las pruebas del salario devengado por el actor y concluyó su defensa arguyendo que “lo que está de por medio son dineros públicos”.
Por su parte el BANCO DE LA REPÚBLICA rindió informe relacionado con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Fue enfático en señalar que “como empleador del señor Ospina cumplió su obligación de cotizar desde el momento en que el ISS inició la cobertura respectiva, y que ha manifestado que responderá por el período de tiempo durante el cual el señor Ospina no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión, por las razones indicadas” señalando además que por ello “esa entidad no ha ejecutado ningún acto violatorio de los derechos fundamentales del tutelante, pues tal como se sostiene en el hecho 9 del escrito de tutela, el Banco de la República cumplió con su obligación de realizar los respectivos aportes pensionales al ISS en su calidad de empleador”.
PORVENIR S.A. atribuyó la omisión en la emisión del bono pensional del actor, única y exclusivamente a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues de conformidad con la exposición que hizo, ha cumplido cabalmente sus funciones. Dijo que tiene razón el accionante en cuanto a que si actualmente se solicitara la emisión de su bono, se haría la operación con base en un salario de $665.070, esto es, sobre el salario cotizado, más no sobre la suma de $1.303.800 que es el salario efectivamente devengado por el accionante a 30 de junio de 1992.
Advirtió el Tribunal que “de la narración de los hechos se percibe que el actor persigue por medio de esta acción la expedición de un bono pensional con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, como quiera que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la resolución No. 733 del 27 de Agosto de 2001 adoptó la decisión unilateral de anular el bono pensional que inicialmente le había expedido mediante la resolución 319 del 9 de marzo de 1999”.
Tras considerar que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al anular el bono del actor, incurrió en una vía de hecho administrativa por cuanto ya se había constituido a favor de aquél “un derecho adquirido”, resolvió negar el amparo en lo que respecta a PORVENIR S.A y al BANCO DE LA REPÚBLICA, y concederlo en relación con el ministerio accionado a quien ordenó “liquidar nuevamente el bono pensional del accionante conforme a la normatividad legal vigente al momento de su configuración”.
Dicha decisión fue adoptada mediante fallo de tutela del 14 de diciembre de 2007. Inconforme el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con la anterior decisión, impugnó. En suma, sostuvo que en su calidad de emisor de bonos pensionales tiene la facultad legal para reliquidar los bonos; y que debe en todo caso “debe emitir el bono de acuerdo con lo señalado por el Decreto 3366 del 6 de Septiembre de 2007 y según las pruebas ordenadas por el artículo 8° del Decreto 1474 de 1997”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para el efecto.
En consecuencia, y por no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el actor. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE