CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20575 Acta No. 14 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ WILLIAM SUAZA HERNÁNDEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES JOSÉ WILLIAM SUAZA HERNÁNDEZ inició acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la protección a la familia, al trabajo y a la salud. Fundamentó su petición en que el 25 de octubre de 1984, estando en misión propia del servicio, sufrió graves lesiones por la explosión de una granada, causándole “ disminución de la capacidad psicofísica en la pierna derecha ”; la Dirección General de la Policía Nacional decidió retirarlo del servicio, temporalmente, mediante Resolución No. 5586 del 17 de septiembre de 1986; al momento del retiro no se le efectuó ninguna valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de la Policía Nacional; posteriormente se produjo el retiro definitivo.
Después de haber prestado sus servicios durante más de 6 años, no ha recibido ningún apoyo, ayuda, ni asistencia médica; por esta razón pretende que por haber estado vinculado a la Policía Nacional, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le reconozca la pensión de invalidez. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 15 de enero de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificarla a los accionados y dispuso oficiar al Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio para que “ conteste los hechos narrados en la presente demanda (…) En lo que se refiere al trámite dado a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ”.
La POLICÍA NACIONAL solicitó declarar la improcedencia de la acción por controvertirse un acto administrativo proferido antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual no tiene carácter retrospectivo y la Resolución No. 5586 del 17 de septiembre de 1986, había podido atacarse por otros medios, como las acciones contencioso administrativas.
En sentencia del 25 de enero de 2008 (folios 20 a 24) el Tribunal concedió el amparo de los derechos a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y ordenó a la accionada, practicar “ un examen de pérdida de capacidad laboral (…) siempre y cuando haya sido empleado de la misma y en relación con el hecho del accidente por razón de su empleo ”.
La decisión anterior fue recurrida por la accionada quien reitera en la improcedencia de esta acción por las mismas razones expuestas en el escrito de respuesta. SE CONSIDERA Revisada la demanda de tutela y su respuesta, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse, por las siguientes razones: En el expediente no existe prueba alguna, siquiera sumaria, que demuestre la vulneración de derechos fundamentales que reclama el accionante, pues la manifestación hecha sobre el particular en el escrito de amparo carece de respaldo probatorio.
Ni siquiera se acreditó que la POLICÍA NACIONAL recibiera solicitud alguna, o una reclamación tendiente a su reconocimiento, como el que aquí se pretende, de forma que no puede predicarse negligencia en su conducta, ni vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la protección integral de la familia, por parte de la institución, amén de que el solo hecho invocado en el escrito de tutela, no constituye prueba de la que se derive la trasgresión aducida.
Por ello es que el accionante debe, en primer lugar, acudir ante aquella autoridad. No puede impartirse la orden en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues con ello se vulnera el debido proceso, entendido como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2008 y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7