República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20574 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por la providencia proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que CARLOS JESÚS ANGULO promovió contra la entidad arriba citada.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la entidad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Como sustento del alegado quebrantamiento indicó que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, mediante Resolución N° 002156 de 3 de octubre de 2003, revocó parcialmente las Resoluciones N° 2387 y 2670 de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 2005 “proferidas por Foncolpuertos” y ajustó la mesada pensional de Carlos Jesús Angulo, toda vez que, según el informe de la Contraloría General de la República existió una “errónea interpretación del artículo 96 de la C.C.T. 1987 – 1988, que trata lo referente a la prima de vacaciones, se les reconoció 17 días por cada año de servicio a la empresa (…)” y, adicionalmente, compulsó copias de dichas actuaciones a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación. Que, posteriormente, Carlos Jesús Angulo promovió proceso ordinario laboral contra la Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- Coordinación de Pensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de “los dineros descontados (…) desde el 3 de octubre de 2003 (…) hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia (…)”, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el cual dictó sentencia, el 19 de octubre de 2007, en la que despachó desfavorablemente su petición. Indica que el Tribunal Superior de Pasto, al resolver la apelación, revocó la providencia de primer grado y accedió a la pretensión del actor, en su criterio, sin valorar las pruebas obrantes en el expediente, entre las que estaba el Informe de la Contraloría General de la República, así como las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por “el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal de Descongestión, en la que en la parte considerativa se pronunció sobre la ilegalidad del Acta de Conciliación 084 de 1995 (…)”.
Refiere que, con antelación presentó, ante esta Corporación recurso de revisión, acorde con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Que la sentencia emitida por el organismo judicial adolece de un estudio “concienzudo” y en esa medida solicita que “se disponga el ajuste de la mesada pensional del señor Carlos Jesús Angulo, conforme a lo resuelto en la Resolución 002156 de 3 de octubre de 2003, por ser este una acto administrativo que goza de presunción de legalidad (…)”. 2.- Por auto de 27 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.
No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
En ese orden de ideas, es claro que la acción se torna improcedente, pues la entidad accionante tramita recurso extraordinario de revisión frente a los supuestos de hecho que discute en vía de tutela. Así el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la queja constitucional no es viable cuando se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, como acontece en este asunto.
Lo dicho precedentemente impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20574 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10