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T-20573 (01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20573 Acta No 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por HUGO ERNESTO THEVENING ÁLVAREZ en su propio nombre y en representación de su hija YENNY THEVENING GARCES, contra el fallo del 28 de enero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD.

ANTECEDENTES 1.-Aduciendo la violación de los derechos fundamentales a la vida, y a la dignidad humana, pretende el accionante que “se ordene a quien corresponda y a favor de JENNY THEVENING GARCÉS autorizar la continuidad del proceso de intervención integral en fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional con apoyo en psicología y educación especial de manera continua y puntual, tal como habían sido programadas desde el momento en que empezó el tratamiento, es decir una hora por sesión tres veces por semana (…) se ordene a la accionada y a favor de JENNY THEVENING GARCÉS continuar con el proceso de terapias anteriormente mencionadas y demás tratamientos necesarios, durante el transcurso de su vida” (Fl. 1 Cuad.

Tribunal). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que afilió a su hija, como beneficiaria, en la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, donde se le ha practicado un tratamiento de fisioterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional y educación especial “con una intensidad de una hora diaria, tres veces por semana”.

Asegura que, con fundamento en ausencia de presupuesto, la entidad accionada disminuyó las frecuencias de las terapias, lo cual originó un retraso en el desarrollo de su hija. Agrega que dichas circunstancias quebrantan los derechos de YENNY THEVENING, a quien se le ha restringido el derecho a la vida en condiciones dignas. Por ello reclama el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 21 de enero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que, dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el aludido término, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la solicitud del actor.

Manifestó que a Yenny Thevening se le ha proporcionado el tratamiento prescrito por los médicos adscritos a la entidad, sin realizar la referida disminución de las terapias. Expuso que los Centros Médicos a los que hace referencia el actor “son independientes del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que sus conceptos no obligan a éste último, el cual cuenta con terapistas ocupacionales capaces de emitir concepto al respecto”. 2.- Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que no obra prueba que indicara la necesidad del tratamiento requerido por la persona discapacitad y que, por el contrario, la Dirección de Sanidad del Ejército asumió diligentemente el tratamiento médico.

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Así pues, la seguridad social es un derecho de todos los habitantes de la Nación cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado; en este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de ella, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible en la protección de los postulados esenciales e inherentes a la persona humana.

Esta situación se presenta cuando se niega o suspende un tratamiento médico, que afecta o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, en cuyo caso procede el amparo constitucional. Ahora bien, lo que pretende el accionante es la realización de un tratamiento bajo los parámetros de una frecuencia de terapias que, como lo adujo la Dirección de Sanidad del Ejército, fueron prescritas por un Centro Médico ajeno a dicha entidad.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, respecto a tratamientos médicos, como los que aquí se reclaman, que las prescripciones provengan de personal médico adscrito a la entidad. En esa medida, tal como lo afirmó el Tribunal, no obra prueba en el expediente, de la que se permita inferir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se haya sustraído de su obligación de tratar a la persona discapacitada, pues, por el contrario, ésta se encuentra bajo control de los médicos adscritos, que, por demás, continúan con las terapias que se reclaman.

Razones anteriores suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7