Micelio
T-20570 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20570 Acta No. 34 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por MARIA ELENA TOBÓN JIMÉNEZ, IVAN QUINTERO FUERTES, MAGALIS OSORIO SALABARRIA, ORFA ODEIDA ORDOÑEZ NAVARRO, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, MANUELA DEL CARMEN FLOREZ RAMOS, ALCIRA JUDITH MIRANDA OVIEDO, ARACELIS DEL CARMEN GUEVARA CARE, NALFI DEL SOCORRO AVILEZ COGOLLO, EVANGELINA ISABEL MONTIEL ATENCIA y SILVIA ELENA CORDOBA VERGARA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes iniciaron esta acción de tutela -como mecanismo transitorio- toda vez que consideran que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, estabilidad laboral, asociación sindical, libertad sindical y fuero sindical, dentro del trámite del proceso especial, que inició la Empresa Social del Estado Hospital San Nicolás de Planeta Rica (Córdoba), con el fin de que se otorgara permiso para despedir trabajadores aforados.

Manifiestan los demandantes que solo IVAN QUINTERO FUERTES, ARACELIS DEL CARMEN GUEVARA CARE, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA Y SILVIA ELENE CORDOBA VERGARA, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, siendo los demás empleados públicos; que todos pertenecen a la asociación sindical denominada ANTHOC; que el 27 de junio la ese San Nicolás de Planeta Rica inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir.

Agregan los actores que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 30 de enero de 2009, accediendo a las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión recurrida, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2009. Exponen los tutelantes que en la contestación de la demanda entre otros planteamientos se alegó que, las funciones correspondientes a los cargos a suprimir eran de carácter permanente y que por tanto no desaparecerían con la reestructuración; que la entidad demandante no tenia la disponibilidad presupuestal para el pago de la indemnizaciones, en el evento de que se otorgara el permiso de despido, pues la mayoría ostentaban la calidad de empleados públicos de carrera administrativa, e incluso no habían recursos para pagar la indemnización de los trabajadores oficiales; que a pesar de estar probado en el expediente lo manifestado anteriormente por la parte demandada el a quo procedió a autorizar los despidos; que hasta el momento no les han notificado los actos administrativos de la indemnizaciones, toda vez que la entidad demandante no cuenta con el presupuesto para ello.

Adicionan los actores que el juez no acató la sentencia de tutela T-326 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se argumentó que en virtud del parágrafo 3° del artículo 44 de la Ley 909, prohíbe a las entidades suprimir cargos de las plantas de personal, sin previamente no tiene la disponibilidad presupuestal suficiente para garantizar los derechos de los trabajadores especialmente las indemnizaciones; que no se podía utilizar la supresión de cargos respecto de los trabajadores oficiales, pues esta es propia de los empleados públicos, y como algunos de ellos ostentaban la categoría de trabajadores oficiales hubo una extralimitación y abuso de la autoridad pública, fuera de la falsedad ideológica al invocarse normas no aplicables a trabajadores oficiales, incurriendo así los accionados en vía e hecho.

Afirman los tutelantes que la jurisprudencia constitucional, no solo ordena al juez establecer la realidad de la reestructuración de una entidad pública, sino que le impone el deber de establecer la legalidad o no de la misma; situación esta que no acataron las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior, solicitan los petentes tutelar los derechos fundamentales invocados, toda vez que consideran que sufren un perjuicio irremediable, toda vez que acabaron con la estabilidad laboral de cada uno de ellos, y en consecuencia deje sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal accionado el 11 de marzo de 2009, y el Juzgado de conocimiento el 30 de enero de 2009 y ordenar a las accionadas proferir nuevos fallos, en los cuales se nieguen los permisos para despedir solicitados. 2.- Por auto del 27 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, se allegó memorial del juez de conocimiento en el cual expone que la decisión que profirió fue de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, se advierte pronto la improcedencia de la presente acción. Lo anterior, como quiera que al revisar las decisiones objeto de controversia no se encuentra en ellas desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable para el caso en cuestión por parte de los despachos accionados; los cuales en ejercicio de sus facultades de interpretación y valoración de las pruebas aportadas en el proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica apoyaron sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Lo anterior toda vez que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “ …La existencia entonces de una justa causa para dar por terminado el contrato de un trabajador acaparado de fuero sindical, se confía por la Constitución a los Jueces, quines previo examen de la existencia o inexistencia de la justa causa, autorizan o no el despido del trabajador amparado con la garantía foral…”, agrega el Tribunal “… es pertinente que la sala precise lo referente a los términos para determinar si la acción se encuentra prescrita o no, en el presente caso, la Entidad demandada inició el proceso tendiente a obtener el levantamiento en el mes de junio de 29 de 2007, fecha de la presentación de la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, que es la presentación que se debe tener en cuenta para efectos de contar los términos prescriptitos… y como el acuerdo 002, no contiene en forma expresa el hecho de la supresión de los cargos de los demandados, sino el acuerdo 004 de mayo de 2007, pues es este el que en su parte resolutiva ordena la supresión de los cargos de los demandados, por ello la Sala hace suyas las consideraciones del Juzgado de primero instancia con las cuales fundamentó su decisión de tener como no prescrita la acción interpuesta…” Así mismo, no puede permitirse el uso de la acción constitucional como tercera instancia en la que se pretenda hacer valer argumentos jurídicos que ya fueron discutidos en su oportunidad procesal y que por lo demás vale decir, fueron resueltos por el Juez Natural con argumentos sólidos que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada por la parte accionante, se ha de indicar que, en relación con las normas de derecho laboral colectivo que aplicaron las autoridades judiciales accionadas, son las mismas para trabajadores oficiales y empleados públicos, de conformidad con el artículo 3 del C.S.T en concordancia con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien en cuanto a lo alegado por algunos tutelantes, consistente en que no se le podía aplicar la figura de supresión de cargos a los trabajadores oficiales, es desacertada toda vez que esta opera en un entidad afectando tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos. De otra parte, si consideran los petentes que los accionados incurrieron en vía de hecho al haber violado el artículo 44 parágrafo 3° de la Ley 909 de 2004, el cual establece que no podrán realizarse la supresión de empleos de carrera sin que exista la disponibilidad presupuestal para el pago de la debida indemnización, pueden acudir los accionantes ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de formular allí, lo pretendido con esta tutela, toda vez que la supresión de los cargos se derivó de un acto administrativo que goza de legalidad.

Cabe destacar que tampoco los accionantes interpusieron acción contencioso administrativa correspondiente contra el acto que ordenó la supresión de cargos. Por lo anterior, se ha de negar el amparo deprecado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por MARIA ELENA TOBÓN JIMÉNEZ, IVAN QUINTERO FUERTES, MAGALIS OSORIO SALABARRIA, ORFA ODEIDA ORDOÑEZ NAVARRO, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, MANUELA DEL CARMEN FLOREZ RAMOS, ALCIRA JUDITH MIRANDA OVIEDO, ARACELIS DEL CARMEN GUEVARA CARE, NALFI DEL SOCORRO AVILEZ COGOLLO, EVANGELINA ISABEL MONTIEL ATENCIA y SILVIA ELENA CORDOBA VERGARA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20570 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ