Micelio
T-20569 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20569 Acta No 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COLABORAMOS” contra el fallo del 7 de febrero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. En consecuencia solicita que “se declare, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1°, numeral 95 del Decreto 2282 de 1989 sin valor lo actuado en la audiencia de interrogatorio de parte practicada en la persona del señor Alcalde del Municipio de Roldanillo – Valle (…) se ordene retirar del expediente el producto de los actos procesales que hubiese tenido lugar con motivo o consecuencia de la vulneración del derecho fundamental aquí señalado (…) el pago de indemnizaciones y costas a favor del accionante en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 37 del C.P.C. toda vez que el afectado por ésta omisión no dispone de otro medio judicial para cobrar éstas acreencias pues no ha permitido el agotamiento de la vía exigida” (Fl. 3 Cuad.

Tribunal). Sustentó sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Gildardo de Jesús Castro inició proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Roldanillo – Valle y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaboremos”, que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el cual admitió la demanda, ordenó notificarla y, posteriormente, decretó como pruebas, entre otras, el interrogatorio de parte al Alcalde del Municipio de Roldanillo – Valle, decisión a la que se opuso toda vez que, según norma aplicable a la materia no era procedente por tratarse del Representante Legal de un Municipio.

Expone que, el Despacho negó la oposición de la Cooperativa por improcedente, dado que no era la legitimada para controvertir tal providencia, y consideró ajustada dicha prueba, pese a la prohibición legal para éste tipo de eventos, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 24 de enero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el aludido término de traslado el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle se pronunció sobre la acción. Expuso que realizó la calificación de las preguntas del interrogatorio de parte ciñéndose al principio de legalidad. 2.- Mediante sentencia de 7 de febrero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA negó por improcedente el amparo, en primer lugar, al señalar que el apoderado judicial de la Cooperativa no se encontraba legitimado para discutir el auto, puesto que ello correspondía al Municipio; en segundo lugar aseguró que la decisión debió ser controvertida a través de los recursos previstos por el legislador, y concluyó que el juzgado no ha realizado la valoración de tal medio de prueba.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregó que dicha prueba es ilegal por lo que no puede ser avalada bajo ningún pretexto. Expuso que, como codemandada se encuentran afectados sus derechos y que, pese a no haber objetado en el momento procesal tal circunstancia, ello no puede ser óbice para mantenerla en firme.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al asunto debatido, estima la Corte que la acción es improcedente toda vez que la parte actora no utilizó los medios de defensa judicial previstos por el legislador para éste tipo de eventos. En efecto, tal como lo refirió el Tribunal, la parte actora contó con la oportunidad para controvertir la práctica de pruebas, sin haber hecho uso de éstas a través de los recursos, por lo que no puede pretender que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para corregir esta omisión. Así pues, como lo ha reiterado ésta Corporación, el recurso constitucional se torna improcedente cuando, entre otros, no se acude a las herramientas previstas por el legislador para controvertir las decisiones, como se aprecia aconteció en el caso concreto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20569 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 9