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T-20565 (27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1919 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20565 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VICENTE DE PAUL MARTINEZ VALENCIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien es pensionado de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA desde el año 1987, solicitó al juez constitucional, revocar la Resolución 084 del 30 de enero de 2004, en la cual se le ordenó a un grupo de pensionados, entre los cuales se encontraba el actor, realizar las cotizaciones para el sistema general de seguridad en salud, de conformidad con los artículos 30 del Decreto 1919 de 1994 y 65 del Decreto 806 de 1998 y, en su lugar oficiar al FOPEP para que se abstenga de continuar descontando el 12,5% de su mesada pensional, por concepto de los servicios médicos asistenciales de los que es beneficiario y le reintegre los valores descontados por dicho concepto desde el mes de febrero de 2004.

Lo anterior, pues considera que con tal acto administrativo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la defensa pues como beneficiario de la convención colectiva del año 1987 – 1988, vigente para la fecha de su retiro, debería seguir gozando de los beneficios asistenciales y prestaciones en igual forma como lo venía haciendo cuando era funcionario, es decir, de manera gratuita, según lo pactado en el artículo 8° del acuerdo 017 del 30 de junio de 1987. 2.

Mediante providencia del 30 de enero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó el amparo suplicado, en razón a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial del actor para controvertir el acto administrativo criticado; la inviabilidad de la acción constitucional para amparar derechos de rango legal; amén de la circunstancia de que habiendo sido el solicitante un empleado público –gerente de la Terminal marítima de Tumaco- se le hubieran concedido derechos pactados en convención colectiva. 3.

Inconforme el interesado con tal decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 131 al 133 del cuaderno de tutela, en el que reitera sus pedimentos y solicita el amparo de su derecho a la igualdad, respecto de la decisión judicial del 5 de octubre de 2006, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en el que concedió la protección al señor ROGELIO CALDERON HUERTAS quien planteaba en su escrito de tutela una situación idéntica a la suya.

Por último aduce que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la restitución anhelada, “no tiene la misma eficacia” que la acción constitucional, “…en cuanto a la protección inmediata de derechos fundamentales (…), por lo demorado de estos procesos…”. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en revocar el acto administrativo del año 2004 que le ordenó cotizar para el régimen de seguridad social en salud, para en su lugar, no sólo continuar gozando de tal servicio de manera gratuita, sino conseguir el reembolso de las sumas de dinero ya descontadas por dicho concepto.

Analizada dicha situación, así como la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una resolución del año 2004 y una providencia judicial del año 2006 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.

En todo caso, amén de lo manifestado por el Tribunal impugnado, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a efectos de ventilar las pretensiones que pretende alcanzar a través de este mecanismo constitucional especial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 30 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por VICENTE DE PAUL MARTINEZ VALENCIA contra la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA