SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20562 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20562 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la solicitud de desistimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO JULIO ALDANA ALONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.SP.
NTECEDENTES Y CONSIDERACIUONES Pedro Julio Aldana Alonso presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados con la actuación del Tribunal, toda vez que se negó a resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Adelantado el correspondiente trámite, mediante fallo del pasado 2 de junio esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionado y ordenó que el ad - quem surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
El 6 del corriente mes y año se presentó en la secretaría de esta Sala un escrito en el que la apoderada del accionante, debidamente facultada para ello, manifestó que desistía de la acción porque se había suscrito “ un contrato de transacción ” con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.SP. “ que puso fin a las diferencias entre las partes y que contempla este desistimiento ”.
Existiendo en el Decreto 2591 de 1991 norma expresa que faculta al accionante para desistir de la tutela, pues así lo refiere el artículo 26 y encontrándose los motivos por los cuales el libelista así procede, debe aceptarse el mismo y disponer el archivo de las diligencias; no sin antes advertir que como ya se profirió fallo, el citado desistimiento sólo se acepta respecto de la revisión a que se refiere el inciso segundo del artículo 31 ibidem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Aceptar el desistimiento de la acción de tutela únicamente en lo que se refiere a la revisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. SEGUNDO.- Archívense las diligencias TERCERO.- Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA