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T-20562 (02-06-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2939 de 2008Decreto 3930 de 2008Ley 1149 de 2007Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20562 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20562 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO JULIO ALDANA ALONSO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA de la cual fue ponente la magistrado Lucy Stella Vásquez Sarmiento y los JUZGADOS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, de la que oficiosamente se le comunicó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ TELECOM ” – en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ TELECOM ” – en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el que, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, una vez rituado, profirió sentencia absolutoria el 30 de abril de 2009.

El actor critica la providencia de primera instancia porque, afirma, la funcionaria judicial “ se confundió, no analizó bien las pretensiones, ignoró las pruebas testimoniales, no apreció el documento que milita a folio 497 donde el gerente admitía, confesaba y ordenaba el pago del depósito judicial Nro. 3748807 al actor como producto de su labor en el plan de contingencia ”.

Adujo que el expediente fue remitido al Tribunal superior de Bogotá para que conociera el grado jurisdiccional de consulta y, el 29 de julio de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar, pero mediante providencia del 23 de octubre de 2008, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 3930 de 2008 expedido por el Presidente de la República, resolvió abstenerse de estudiar el proceso en el grado jurisdiccional de consulta y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen.

En consecuencia, considera el tutelante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del 30 de abril de 2008 y, en su defecto se ordene a la empresa Colombia Telecomunicaciones pagar los salarios y demás prestaciones que le adeuda.

Como petición subsidiaria, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que resuelva el grado jurisdiccional de consulta ordenado mediante sentencia de primer grado. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala expuso lo siguiente: “ En el presente asunto encuentra la Sala que de los derechos fundamentales invocados, al accionante se le vulneró el del debido proceso, no obstante haber podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que resultó totalmente adversa a sus pretensiones.

En efecto, el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.

En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.

Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento.

Como en este asunto, son iguales supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, avoque el conocimiento y defina la consulta, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 2939 de 2008 fue declarado inexequible, por lo que todas las disposiciones que nacieron a su amparo desaparecen del mundo jurídico, entre ellas el Decreto 3990, que fue el esgrimido por el Tribunal como fundamento para devolver el expediente al juzgado de origen.

Por lo demás, será la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la que, al resolver la consulta, decida sobre la procedencia de las pretensiones del libelista y si el fallo de instancia merece reproche o no. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO JULIO ALDANA ALONSO, través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, el Tribunal adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el accionante contra a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ TELECOM ” – en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Artículos 18 – 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991 SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20562 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10