Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20561 Acta No. 11 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CASTILLO RUEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 6 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO CASTILLO RUEDA, quien es pensionado por invalidez del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL hace aproximadamente ocho (8) años, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional, entre otros, de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera vulnerado por dicha entidad, a raíz de los descuentos que en exceso le practica sobre el monto de su mesada pensional.
Señaló, en síntesis, que con ocasión de una pérdida de capacidad laboral del 95.97%, el ministerio accionado le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 1628 del 4 de octubre de 2000. Su queja la centró en el hecho de desde hace doce (12) meses, el pagador deduce de su pensión “el 83% para pagos a terceros”, con lo cual no sólo está violando el imperativo legal que prohíbe efectuar descuentos por encima del 50% del valor de la mesada pensional, sino afectando su mínimo vital, pues con lo que efectivamente recibe no alcanza a soportar los gastos que tiene “como persona inválida”.
Indicó que elevó derecho de petición ante la accionada, por el cual solicitó información sobre dichos descuentos por fuera de ley, y que en vista de que no recibió respuesta se vio obligado a instaurar acción de tutela la cual fue despachada a su favor. Pretende con esta acción que el juez constitucional imparta una orden “con destino al Ministerio de Defensa Nacional - Nómina de pensionados – para que a partir de la fecha cesen los descuentos ilegales que por nómina vienen aplicando a mi mesada pensional, esto es, ajustando las deducciones hasta el 50%” con el fin de que pueda mantenerse con el saldo restante.
Igualmente aspira a que en razón a su especial condición, que lo pone en situación de debilidad manifiesta, se ordene el reintegro de las sumas que han sido deducidas en exceso, dinero que, asegura, está hoy en día adeudando a terceros que le han ayudado a enfrentar su calamitosa situación. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del pasado 24 de enero.
Dentro del término de traslado concedido, la accionada allegó respuesta por medio de la cual solicitó declarar improcedente la presente acción; manifestó, en relación con los hechos que dieron origen a al queja incoada en su contra, que a partir de la “certificación proveniente de la Jefatura de Pensionados en la que se registran los descuentos que a través de medio magnético envían las diversas Cooperativas con las cuales el mismo ha adquirido compromisos” no se evidencia que se le haya efectuado ningún descuento ilegal, máxime cuando las deudas adquiridas por el actor lo fueron de manera libre y voluntaria.
Mediante fallo del 6 de febrero de 2008 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor CASTILLO RUEDA. A su vez advirtió a la entidad accionada “para que a través de la Oficina de Control Interno investigue si es del caso la posible comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el Tesorero de la entidad, por la omisión en el deber de control que impone el artículo 1° del Decreto 994 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 3° del Decreto 1073 de 2000”.
Para arribar a su conclusión echó mano de lo decidido en un caso similar al que es ahora objeto de estudio, en el cual, la Sala dijo lo siguiente: “No es aceptable que la conducta desmedida del pensionado, para contraer obligaciones crediticias desbordando los límites de endeudamiento propios de su condición económica, se constituya en fuente de irresponsabilidad al permitir que sobre tal conducta se estructure una violación de derechos fundamentales que ha propiciado y habilitado el tutelante.
Menos probable resulta que la propia incuria del accionante sirva de fundamento para edificar sobre ella la violación de derechos fundamentales y pero aún, para trasladar la responsabilidad de sus actos en el pagador de la pasiva. La posible omisión del pagador, a su deber de controlar el monto de los descuentos de la pensión del peticionario, no puede habilitar la conducta del no pago para que el accionante evada los compromisos que adquirió y afectar derechos de las cooperativas con las que adquirió los compromisos.
No puede perderse de vista que el actor conocía sus propias condiciones económicas, por lo que la determinación autónoma y voluntaria para contraer obligaciones pecuniarias, desbordando su presupuesto, no puede convertirse en acto que legitime el amparo deprecado, que de contera le permita liberarse de las cargas que voluntariamente se impuso a pesar de conocer su capacidad de pago”.
Así, en síntesis consideró que el descuento efectuado por la accionada, que supera el 50% del valor de la mesada pensional del actor, no constituye una conducta violatoria de sus derechos fundamentales; ello por cuanto “la conducta del agente promotor de la acción propició las condiciones que ahora estima vulneratorias”. Señaló también el juez de tutela que “de configurarse ilegitimidad alguna imputable al pagador en cuanto faltó a su deber de control que le impone el artículo 3° del Decreto 1073 de 2002, modificado pro el artículo 1° del Decreto 994 de 2003, es del caso advertir que compete a la pasiva, a través de la Oficina de Control Interno, investigar la posible falta disciplinaria en que incurrió, por la inobservancia de la norma en cita y sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda adelantar el actor para cuestionar los descuentos que asevera han sido realizados de manera arbitraria e ilegal”.
Inconforme la parte actora con la decisión del Tribunal, la impugnó. Reiteró que su mesada pensional asciende a la suma de $915.727 y que las deducciones mensuales son de $787.835, por lo que tan sólo le queda una suma de $127.892 con la cual difícilmente sobrevive. Tachó de “irracional” la razón con base en la cual el Tribunal denegó el amparo deprecado, pues sin desconocer las múltiples deudas que contrajo, dice que los descuentos “desbordan” lo que autoriza la ley.
Solicitó en su escrito “ajustar los descuentos por acreencias hasta el 50% del ingreso mensual pensional, en acato a la legislación pertinente” así como también disponer la entrega a su favor de los valores descontados en exceso los últimos doce (12) meses. II. CONSIDERACIONES Sin lugar a dudas el actor es un sujeto que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta pues es una persona con un altísimo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se debe tener especial cuidado cuando se trate de una denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
Es del caso analizar si los descuentos que en efecto la accionada lleva a cabo sobre el valor de la mesada pensional del actor, vulneran o no sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto en el fondo lo que aquél plantea envuelve un conflicto de carácter eminentemente jurídico, y que como tal es susceptible de debate ante el juez competente, lo cierto es que se evidencia que con la suma que recibe el peticionario, se compromete su mínimo vital.
En el caso sometido a consideración de la Sala, la presunta trasgresión de los derechos fundamentales se deriva puntualmente, de estársele realizando descuentos en cuantía superior al 50% de su mesada pensional, por obligaciones adquiridas con Cooperativas. Consagra el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, por el cual se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 en aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas, lo siguiente: ARTÍCULO 3o.
MONTO. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional. Así las cosas, ninguna duda cabe en relación con el hecho de que el pensionado debe recibir no menos del 50% del monto de su pensión y que cuando se trata de créditos, los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Surge de la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela que el señor CASTILLO RUEDA recibe una mesada que asciende a la suma de $915.727 (folio 22). Así mismo, que se le viene realizando descuentos mensuales por un total de $787.835 discriminados así: SISTSALUDFFM: $29.303 COOVESTIDO: $55.000 COONALSER: $120.000 COODIGENLTDA: $259.375 ASCCOLSLDPEN: $9.157 COOPFAMI: $100.000 COOMANUFACTU: $215.000 En ese orden de ideas, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita, pues el valor neto que recibe el accionante en este momento, sólo asciende a la suma de $127.892 mensuales, suma que es razonable entender que no alcanza a cubrir las necesidades básicas mínimas para su subsistencia, máxime si se tiene en cuenta su calidad de pensionado por invalidez.
Por ello, independientemente de que la situación en que se encuentra el peticionario haya sido propiciada por él mismo, al solicitar préstamos sin consideración alguna a su capacidad de pago, resulta que el máximo de descuentos permitido por la ley no puede superar el 50% de su mesada pensional, lo que para el presente asunto equivale a $457.863, razón por la cual les dable concluir que la entidad accionada desconoció el mandato legal al hacerle deducciones que sumadas exceden dicho porcentaje.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podrá, en ningún caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se revocará el numeral primero del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que negó el amparo deprecado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del señor LUIS ALBERTO CASTILLO RUEDA.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el numeral primero del fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del señor LUIS ALBERTO CASTILLO RUEDA; como consecuencia de ello, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – AREA DE PENSIONADOS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, tome las medidas pertinentes para que los descuentos que deban efectuarse en virtud de las obligaciones contraídas por el actor, se realicen a condición de que éste reciba efectivamente no menos del salario mínimo legal mensual.
Así mismo se ordena reintegrar al actor, las sumas que le fueron descontadas por encima del límite del 50% del valor de su mesada pensional. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE