CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20556 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada general del Liquidador de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA en Liquidación contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este vulneró los principios constitucionales que orientan la administración de justicia, incurriendo así en una vía de hecho al proferir el auto de fecha 19 de marzo de 2009, dentro del proceso especial de fuero sindical- Levantamiento de fuero y permiso para despedir- iniciado por la ESE POLICARPA SALAVARRIETA contra HERNAN ANIBAL ALZATE CAMPOS.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó la actora que mediante Decreto 2866 de 27 de julio de 2007 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta; que el artículo 12 del mencionado Decreto ordenó al liquidador elaborar un programa de supresión de cargos; que dicho programa se concretó con el Decreto 2143 de junio 16 de 2008, en el cual se ordenó la supresión de los cargos ocupados por empleados públicos y trabajadores oficiales, entre ellos el del señor ALZATE CAMPOS.
Adiciona la tutelante que la demandante radicó el 2 de julio de 2008 demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir del señor ALZATE CAMPOS; que el a quo profirió auto, en el cual resolvió negativamente la excepción de prescripción formulada por el demandado; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y declarar terminado el proceso; alega la demandante que el ad quem incurrió en vía de hecho al desconocer el artículo 1 del Decreto 2160 de 2004.
Expone la tutelante diciendo que “En el presente caso existen dos actos, el primero, el general y abstracto contenido en el Decreto 2866 del 27 de julio de 2007 por medio del cual se dispuso la supresión y liquidación de la ESE que le otorgó la facultad al liquidador de elaborar el programa de supresión de cargos de acuerdo con la naturaleza de las funciones; el segundo, el Decreto 2143 del 16 de junio de 2008, que aprueba la modificación de la planta de cargos de la ESE Policarpa Salavarrieta, en liquidación y en consecuencia suprime los cargos”.
Finaliza la petente “Como fue el decreto 2143 del 16 de junio de 2008 el que aprobó la modificación de la planta de personal y allí se ordenó suprimir de manera directa y particular el cargo que ocupaba Hernán Aníbal Alzate Campos, es a partir de ese momento en que se debe contabilizar el término prescriptivo de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2160 de 2004.
La demanda fue presentada el 2 de julio de 2008, esto es, dentro de los 2 meses siguientes al acto que ordenó la supresión del cargo demandado, por lo que no prospera la excepción de prescripción pues la demanda fue presentada oportunamente.” Por lo anterior, solicita se revoque la decisión tomada en audiencia realizada el 19 de marzo de 2009, en la que se declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar continúe con el trámite del proceso. 2.- Mediante auto del 22 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta por parte del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que, si bien es cierto el Decreto 2866 de 2007 ordenó la supresión y liquidación de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, también ordenó al liquidador elaborar el programa para la supresión de cargos, por tanto erró el Tribunal al haber declarado probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, pues no se puede derivar de un acto de carácter general, consecuencias de carácter particular, máxime cuando en dicho decreto no relacionó de manera específica los cargos a suprimir.
Se ha de indicar que, la entidad demandante no afectó el derecho fundamental del trabajador aforado, por cuanto, conociendo desde el 27 de julio de 2007 la orden de liquidación de la misma, actuó sin vulnerar la protección foral, manteniendo al trabajador casi un año más en el cargo a suprimir, garantizando al aforado cierta estabilidad laboral hasta tanto se expidiera el decreto por medio del cual se ordenaran específicamente los cargos a suprimir y solicitando el permiso judicial para autorizar su despido.
Por lo anteriormente expuesto se ha de conceder el amparo deprecado, por tanto, se deja sin efecto el auto proferido el 19 de marzo de 2009 por medio del cual el ad quem declaró probada la excepción de prescripción y la terminación del proceso, y en consecuencia se ordena al Tribunal accionado que falle en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONCEDER la tutela suplicada por la apoderada general del Liquidador de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA en Liquidación contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-. DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de marzo de 2009, y en consecuencia se ordena al Tribunal accionado que falle en lo que corresponda en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20556 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA