SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20554 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20554 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERENICE BAZA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA conformada por los magistrados María Olga Henao Delgado, Clímaco Molina Ramos y Katia Villalba Ordosgoitia la cual se hace extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, de la que oficiosamente se informó al Ministerio de la Protección Social y a la señora Doris Elena Barraza Torres.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Doris Elena Barraza Torres el 12 de septiembre de 2005 presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante y el Ministerio de la Protección Social, con el fin de que el ente Ministerial le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Juan Manuel Torres Cabarcas quien fuera su cónyuge.
Señaló que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, efectuada el 4 de agosto de 2006, el despacho judicial, entre otras, consideró que “ no existía vicio o causal que generara nulidad, se surtió la audiencia y se fijó fecha para la segunda”. Narró que en informe secretarial del “ 10 de agosto (sic) de 2006 ”, se indicó que Berenice Baza Quintero “ no contesto ”; la actora considera que “ aquí el juzgado debió observar lo ordenado en el artículo 31 del C.P.L., colocar la actuación en la secretaría por cinco (5) días con el objeto de subsanar las deficiencias que adolecía ”, sin embargo el proceso continuó con violación a sus derechos de defensa y debido proceso.
Dijo que en la sentencia de primera instancia que se dictó el 24 de noviembre 2006, se señaló que la tutelante contestó la demanda a través de apoderado y como no acompañó el poder en la primera audiencia de trámite se tuvo como no contestada; que igualmente se accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de decretar la nulidad que presentó con el fin de retrotraer la actuación a la primera audiencia, para que le dieran la oportunidad de subsanar la contestación anexando el poder.
La petente acepta que su apoderado infringió el deber de cuidado al no aportar el poder con la contestación de la demanda, pero considera que el despacho judicial, de oficio y con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, debió ordenar subsanar tal irregularidad y como no lo hizo, estaba obligado a declarar la nulidad de lo actuado desde la contestación de la demanda para garantizar su derecho de defensa.
Adujo que la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado, sin hacer ninguna referencia al incidente de nulidad que presentó el 20 de noviembre de igual año. En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acude a este amparo constitucional con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de agosto de 2006, mediante el cual, la secretaría del juzgado informó que Berenice Daza Quintero no contestó la demanda, para dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 31 del C.P.T. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permitiendo volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vías de hecho por parte de las autoridades accionadas, lo que se advierte claramente es que quien asumió la defensa de la accionante, en el proceso ordinario que adelantó Doris Elena Barraza Torres en su contra y del Ministerio de la Protección Social, no fue lo suficientemente diligente, pues además de olvidar aportar el poder con la contestación de la demanda, no recurrió la decisión del 4 de agosto de 2006, tomada en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del conflicto, mediante la cual se ordenó tener por no contestada la demanda (folios 88 a 90 del cuaderno principal), para que fuera la autoridad competente la que decidiera sobre el término de que trata el parágrafo tercero del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego, no puede ahora la peticionaria, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, pretender conjurar la negligencia de su apoderada dentro del citado proceso. De otra parte, revisadas las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, no se advierte en ellas abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de los accionados, como jueces naturales del proceso, quienes en su decisión expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por BERENICE BAZA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20554 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10